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TSJ

AS/0451/2015-RA-L

Tribunal Supremo de Justicia
4 de agosto de 2015Penal LiquidadoraMag. Maritza Suntura Juaniquina
Proceso
Robo Agravado
Sala
Penal Liquidadora
Año
2015

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 451/2015-RA-L

Sucre, 04 agosto de 2015

Expediente : Tarija 1/2011

Parte Acusadora : Ministerio Público

Parte Imputada : José Manuel Fernández Barja

Delito : Robo Agravado

RESULTANDO

Por memorial presentado el 19 de noviembre de 2010, cursante de fs. 141 a 144, José Manuel Fernández Barja, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 42/2010 de 22 de octubre, de fs. 136 a 137, pronunciado por la Sala Penal de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, dentro del proceso penal que sigue el Ministerio Público contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado por el art. 331 con relación al art. 332 del Código Penal (CP).

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

En mérito a la acusación pública (fs. 10 a 11 vta.), una vez desarrollada la audiencia de juicio oral y público, el Tribunal Segundo de Sentencia de la ciudad de Yacuiba, por Sentencia 29/2010 de 30 de julio (fs. 110 a 114 vta.), declaró al imputado José Manuel Fernández Barja, autor del delito de Robo Agravado, previsto en el art. 331, 332 incs. 1) y 2) del CP, por existir prueba suficiente que generó en el Tribunal convicción sobre su responsabilidad penal, a quien se le impuso la pena privativa de tres años y seis meses de presidio, computándose desde la ejecución de la Sentencia, a ser cumplida en el cárcel pública de la ciudad de Yacuiba, sea con costas a favor del Estado.

a) Contra la mencionada Sentencia, el imputado José Manuel Fernández Barja formuló recurso de apelación restringida (fs. 121 a 124), resuelto por Auto de Vista 42/2010 de 22 de octubre, emitido por la Sala Penal de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, quien declaró sin lugar el recurso por su inadmisibilidad, conforme mandan los arts. 396 inc. 3) y 399 del Código de Procedimiento Penal (CPP); y, en razón a su incompetencia; consiguientemente, confirmó totalmente la Sentencia apelada, sin costas.

b) El 13 de noviembre de 2010 (fs. 138), los acusados fueron notificados con el Auto de Vista descrito y el 19 del mismo mes y año, interpuso recurso de casación, objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. SOBRE EL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

De la revisión del recurso de casación, se extrae el siguiente motivo:

El Auto de Vista recurrido, incurrió en defecto absoluto, infringiendo los arts. 130 y 408 del CPP, por cuanto concluyó que la apelación restringida fue presentada fuera de término, al habérsele notificado con la Sentencia el 30 de julio de 2010, el plazo fenecía el 18 de agosto a hrs. 24:00; sin embargo, no efectuó el cómputo del plazo de forma correcta, ya que no consideró los feriados por el aniversario de la Provincia Gran Chaco, el 11 y 12 de agosto, motivo por el que el Poder Judicial de la ciudad de Yacuiba suspendió sus actividades, así como el feriado del 6 de agosto; en consecuencia, la apelación restringida planteada el 20 de agosto a hrs. 17:00, se encontraba dentro del término legal; por tanto asevera, que al no haberse resuelto su impugnación en alzada, se violó su derecho a la revisión del fallo del inferior y a la garantía del debido proceso.

Al efecto, cita el Auto Supremo 438 de 10 de noviembre de 2005, transcribiendo parte de su contenido, afirmando que debió computarse los días hábiles y no los feriados.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por las Cortes Superiores de Justicia (actualmente Tribunales Departamentales), que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de Tribunales análogos o del máximo Tribunal de Justicia en la materia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como atribución, que este órgano desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual.

Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:

i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
José Manuel Fernández Barja
Proceso
Robo Agravado
Magistrado relator
Maritza Suntura Juaniquina
Tribunal Supremo de Justicia4 de agosto de 2015AS/0451/2015-RA-LFuente oficial