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TSJ

AS/0451/2015-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
29 de junio de 2015PenalMag. Maritza Suntura Juaniquina
Proceso
Asesinato
Sala
Penal
Año
2015

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 451/2015-RRC

Sucre, 29 de junio de 2015

Expediente : Santa Cruz 22/2015

Parte acusadora : Ministerio Público y otro

Parte imputada : Hans Henry Rivero Terrazas

Delito : Asesinato

Magistrada Relatora: Dra. Maritza Suntura Juaniquina

RESULTANDO

Por memorial presentado el 30 de enero de 2015, cursante de fs. 972 a 976, Hans Henry Rivero Terrazas, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 25 de 6 de noviembre de 2014, de fs. 954 a 956, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y José Remberto Bazoalto Medrano contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Asesinato, previsto y sancionado por el art. 252 incs. 2 y 3) del Código Penal (CP).

I. DEL RECURSO DE CASACIÓN

I.1. Antecedentes

a) Desarrollada la audiencia de juicio oral y público, por Sentencia 17/2013 de 19 de septiembre (fs. 901 a 910 vta.), el Tribunal Tercero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Hans Henry Rivero Terrazas, autor y culpable de la comisión del delito de Asesinato, previsto y sancionado por el art. 252 incs. 2) y 3) del CP, imponiéndole la pena de treinta años de presidio, más el pago de trescientos días multa a razón de Bs. 2.- por día, más costas y daños civiles a calificarse en ejecución de Sentencia.

b) Contra la mencionada Sentencia, el imputado formuló recurso de apelación restringida (fs. 918 a 930 vta.), resuelto por el Auto de Vista 25 de 6 de noviembre de 2014 (fs. 954 a 956), emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró admisible e improcedente el citado recurso, lo que motivó la interposición del recurso de casación.

I.1.1. Motivos del recurso

Del memorial del recurso de casación (fs. 972 a 976) y del Auto Supremo 233/2015-RA de 1 de abril (fs. 989 a 990 vta.), dictado en el caso de Autos, se extrae el siguiente motivo a ser analizado en la presente Resolución, sobre el cual, este Tribunal circunscribirá su análisis conforme al mandato establecido en los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).

El recurrente señala que el Tribunal de alzada, no respondió de manera fundamentada a cada uno de los motivos de su apelación restringida: 1) Vulneración del derecho a un juez imparcial e independiente y no prejuiciado; 2) La Sentencia se basó en medios o elementos probatorios no incorporados legalmente al juicio o incorporados por su lectura en violación a las normas legales; 3) La Sentencia se fundamentó en hechos inexistentes o no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba art. 370 inc. 6) del CPP, argumentando que no es un Tribunal de segunda instancia, que no le corresponde valorar la prueba, no obstante de ello, en su cuarto considerando indica que estudiaron minuciosamente los datos del proceso elevados en originales, llegando a determinar que el Tribunal de Sentencia procedió de forma correcta y conforme a derecho para sustentar la condena; obviando ejercer el control de logicidad (reglas de la sana crítica) al que se encuentra obligado; contradiciendo de esta manera la jurisprudencia penal sentada en los Autos Supremos 141/2006 de 22 de abril, 431/2005 de 15 de octubre, 251/2012 de 17 de septiembre, 286/2013 de 22 julio, 317/2003 de 13 de junio y 341/2006 de 28 de agosto, viciando de nulidad su resolución y vulnerando su derecho a la defensa.

I.1.2. Petitorio

El recurrente solicita se declare fundado su recurso de casación disponiendo que el Tribunal de alzada pronuncie nuevo Auto de Vista.

I.2. Admisión del recurso

Mediante Auto Supremo 233/2015-RA de 1 de abril, cursante de fs. 989 a 990 vta., este Tribunal admitió el recurso formulado por el imputado para su análisis de fondo.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se establece lo siguiente:

II.1. De la Sentencia.

Concluido el juicio oral, el Tribunal Tercero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dictó Sentencia condenatoria en contra del recurrente, por la comisión del delito de Asesinato, previsto y sancionado por el art. 252 incs. 2) y 3) del CP, imponiéndole la pena de treinta años de presidio, sin derecho a indulto en el Centro de Rehabilitación de Santa Cruz, el pago de costas y daños civiles a calificarse en ejecución de sentencia y trescientos días multa a razón de Bs. 2.- por día; al haber arribado entre otras conclusiones, que al no existir testigo presencial del hecho, a raíz de las declaraciones del propio imputado y del hermano de la víctima Liliana Bazoalto, ésta se encontraba casada con el imputado Henry Rivero desde el 28 de febrero de 2011, concibiendo un hijo, cuya relación de pareja según otras atestaciones no era buena, que viajaron a España dejando al niño al cuidado de la abuela, a la vuelta el padre exigió a la víctima su regreso bajo la amenaza de irse con el niño a otro país y que no lo volvería a ver, a su retorno luego de un año, la víctima colocó varios negocios, sin contar con el apoyo de su esposo que sólo dormía, discutía, exigía dinero, era serio y nada sociable, la celaba en reuniones familiares, llegó a sacarla de su entorno, le causaba molestia que la víctima prestase dinero a sus hermanos y que fuera a atender a su madre enferma de cáncer; es así, que entre reconciliaciones la víctima fue a vivir con su esposo a un condominio sólo por dos semanas, llegó a separarse por una afirmación efectuada por el imputado a la muerte de su suegra, firmó un documento pre desvinculatorio camino al divorcio; meses después el imputado se enteró que la víctima tenía otra pareja, no obstante la llamaba a deshoras de la noche para fastidiarla; aspectos que desvirtúan lo afirmado por el imputado de que hace dos años se encontraban separados y que sólo los unía una buena relación por causa de su hijo y que recién se enteró de la otra pareja de la víctima en la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC), pretendiendo hacer ver que no existía móvil alguno que lo incriminara.

De la prueba producida en juicio, el Tribunal arribó a la conclusión que la víctima no tenía enemigos ni otra persona sospechosa que haya tenido interés de que pierda la vida y por el acta de levantamiento de cadáver que afirmó que se encontraba dentro de su automóvil sentada recostada hacia el volante donde se encontró un cordón verde con el que habría sido estrangulada, siendo la causa de muerte asfixia mecánica por estrangulación con cuerda; asimismo, el reporte de llamadas indicó que hubo comunicación con el imputado por causa de su hijo a horas 03:00 de la mañana siendo escuchado por Marcelo Eguez, indicando que su hijo se encontraba internado en una clínica y que llevara dinero, por lo que la víctima tomó su cartera, salió de inmediato hacia el garaje y subió a su automóvil, es así que a horas 04:00 de la mañana cuando no había transeúntes era propicio para descargar su ira y furia contenida, producto de una obsesión y resentimiento; y, si bien el número de celular pertenece a otra persona, para el Tribunal de Sentencia, no impide que fue usado por el imputado, por la forma y antecedentes al ver su relación matrimonial quebrantada optó por quitarle la vida a la víctima para dar fin a la relación hostil que el imputado propició debido a su temperamento, carácter y personalidad típico de un hombre obsesivo, manipulador y controlador que en su momento no supo comprenderla y apoyarla, sino se encargó de hacerle la vida un calvario como se desprende de las atestaciones de cargo, considerando además que el imputado no aparecía hasta que se manifestó diciendo que estaba en la Tomás de Leszo, resistiendo abrir la puerta, y que en su declaración ante la interrogante de las lesiones en su mano las atribuyó a que ayudó a freír un pescado y le había dado un puñete a su cuñado y un policía, afirmación desvirtuada mediante examen médico forense, que la data fue de noventa y seis horas producidas por la acción de calor y puede ser ocasionada por la fricción de una cuerda.

Asimismo, en la recolección de indicios materiales, se encontró un par de zapatos con barro y asocian que el vehículo donde fue hallada la víctima estaba estacionado en un charco de agua; sin embargo, al no haberse practicado el peritaje no se tiene certeza de ello. Adicionalmente, el Tribunal afirmó que el hecho fue planificado, ya que la víctima y acusado contrajeron matrimonio el 28 de febrero de 2004 y la esposa murió el 28 del mismo mes de 2011, además de hallarse documentos de dos movilidades (que se encontraban inicialmente en casa de la víctima) en el interior del dormitorio donde vivía el imputado, adecuando así su conducta al delito de Asesinato, previsto y sancionado por el art. 252 incs. 2) y 3) del CP.

II.2.De la apelación restringida del imputado.

El imputado al amparo de los arts. 407, 408, 370 incs. 1), 4), 5) y 6), 169 y 130 del CPP, denunció entre otros agravios, los siguientes:

i) La vulneración al derecho al juez imparcial e independiente, exponiendo que fue condenado de manera injusta, por lo que supuestamente es y no por lo que hizo, afirmó que no se tomó en cuenta las contradicciones de los testigos, citando el Considerando Tercero de la Sentencia y la presentación del extracto de llamadas, donde no se determinó que existiera las llamadas a altas horas de la noche; además, de que el número era de otra persona no así del apelante, cuestionó porqué no se llamó a declarar al propietario del celular, tomándose como verdad absoluta las afirmaciones de Marcelo Eguez, quien también fue arrestado con fines investigativos, quien incurrió en contradicciones en tiempo lugar y espacio, tampoco se consideró que la vecina de la víctima manifiesta que ésta se encontraba desmayada, no muerta. Afirmó que tecnológicamente demostró que llamó a la víctima a horas 8:00 para recoger a su hijo, por lo que acusó al Tribunal de parcialidad, ya que se dictó sentencia existiendo dudas y contradicciones, haciendo referencia a la prueba “No. 27” (sic), aseguró que las llamadas con la víctima no tenían larga duración y que se trataban de su hijo, haciendo hincapié sobre las llamadas realizadas el día del hecho, concluyó que no existe prueba documental pericial, ni testifical que acredite su conexión de manera lógica y armónica, por lo que asevera que se vulneró el derecho al juez imparcial, independiente y prejuiciado, como garantía del debido proceso citando el art. 120 de la Constitución Política del Estado (CPE), incurriéndose en un defecto absoluto previsto por el inc. 3) del art. 169 del CPP, además de otra normativa legal; señaló que se hizo abuso del interrogatorio practicado, inobservando el art. 351 del CPP e invocó el Auto Supremo 341 de 28 de agosto de 2006.

ii) Denunció que la Sentencia se basó en medios o elementos probatorios no incorporados legalmente a juicio o incorporados por su lectura en vulneración a las normas, citando el inc. 4) del art. 370 del CPP y refiriéndose a los fundamentos de hecho, observó que se limitó a consignar las declaraciones en su contra de testigos que son amigos personales de la familia de la víctima, cuestionando las declaraciones de Remberto Bazoalto Medrano; que en cuanto a la quemadura interrogó porqué no se llamó a declarar a la señora del lugar, observó también la prueba pericial “No. 20” (sic) consistente en el certificado médico forense donde se indicó que la quemadura data de noventa y seis horas; es decir, cuatro días atrás cuando el examen fue realizado el 2 de marzo de 2011 y los hechos acontecieron el 28 de febrero; en consecuencia, sería imposible que hubiera participado del crimen, cuestionando también lo afirmado por el médico forense en audiencia y las declaraciones de Liliana Karina Zambrana Terán, quien ingresó al correo electrónico de la víctima que se encontraba conectada, sin practicarse un peritaje al respecto, cuestionando las declaraciones de Jhonny Marcelo Sempertegui Ramirez, Marcelo Eguez Melgar acusando a este último de que miente y que pretende involucrarlo induciendo en error al Tribunal, haciéndole ver como una persona que molestaba a la víctima y la hostigaba, también cuestionó las declaraciones de Genoveba Patricia Huerta de Urioste, acusando en este acápite la vulneración del principio de contradicción y la comunicación previa y detallada de la acusación en contra de su persona.

iii) Afirmó que la Sentencia se basó en hechos inexistentes o no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba incurriendo en el inc. 6) del art. 370 del CPP, adujo que la valoración de la prueba debe ser en base a las reglas de la sana crítica y citó el Auto Supremo 214 de 28 de marzo de 2007, acusó que la Sentencia efectuó inferencias no acordes a esas reglas citando algunos párrafos de la misma.

iv) Por último, señaló que existe inobservancia de las reglas previstas para deliberación y redacción de la sentencia de acuerdo al inc. 10) del art. 370 del CPP, ya que fue suspendida incumpliéndose los arts. 358 y 361 del CPP, sin que los miembros del Tribunal expongan los fundamentos de su decisión, ni votaron, vulnerando el principio del juez natural, hecho insubsanable.

II.3.Del Auto de Vista impugnado.

La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista de 6 de noviembre de 2014 y previa síntesis de la alzada, cita del Auto Supremo 317 de 13 de junio de 2003 y referencia al principio de la libertad probatoria, interpretación del art. 407 del CPP y al delito de asesinato, respecto a los puntos apelados señaló que con relación al inc. 5) del art. 370 del CPP, el Tribunal de Sentencia resolvió adjudicar credibilidad a los testigos de cargo del Ministerio Público y la parte querellante así como a los informes médicos forenses, habiendo considerado la verosimilitud a las atestaciones de cargo, rodeadas de ciertas corroboraciones periféricas de carácter objetivo que le dotan de aptitud probatoria y refleja la real existencia del hecho sometido a juzgamiento.

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Criterio

"...que el recurrente cuestionó varios aspectos vinculados al contenido de la prueba judicializada en el acto de juicio, sin merecer una respuesta completa de parte del Tribunal de alzada que se limitó a la cita de las normas legales denunciadas afirmando que no fueron infringidas, sin dar respuesta a los argumentos vertidos en cada uno de los motivos de apelación, realizando aseveraciones genéricas sin explicar qué razones las respaldan; en consecuencia, es evidente que el Tribunal de alzada no respondió de manera fundamentada a cada uno de los motivos de su apelación restringida..."

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otro
Demandado
Hans Henry Rivero Terrazas
Proceso
Asesinato
Magistrado relator
Maritza Suntura Juaniquina

Descriptores

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de apelación restringida / Resolución / Ilegal
Tribunal Supremo de Justicia29 de junio de 2015AS/0451/2015-RRCFuente oficial