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TSJ

AS/0451/2015

Tribunal Supremo de Justicia
1 de julio de 2015Social 1eraMag. Pastor Segundo Mamani Villca
Proceso
Sala
Social 1era
Año
2015

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

AUTO SUPREMO Nº 451

Sucre, 01 de julio de 2015

Expediente : 82/2015-S

Demandante : Agustín Aguilera Añez

Demandado : Manuel Joaquín Olivera Flores

Distrito : Pando

Magistrado Relator : Dr. Pastor Segundo Mamani Villca

VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Manuel Joaquín Olivera Flores cursante de fs. 64 a 65 vta., contra el Auto de Vista No 2 de 2 de enero de 2015 de fs. 60 vta., pronunciado por la Sala Civil, Social, Familia, de la Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Pando; dentro de la demanda de pago de beneficios sociales seguida por Agustín Aguilera Añez contra el recurrente; el Auto de fs. 67 vta., que concedió el recurso; los antecedentes del proceso; y:

CONSIDERANDO I:

I.1 Antecedentes del Proceso

I.1.1 Sentencia

Finalizado el proceso social, el Juez del Trabajo y Seguridad Social del Distrito Judicial de Pando, pronunció Sentencia Nº 190/14 de 19 de noviembre, cursante de fs. 41 a 44, declarando probadas en parte, la demanda y la excepción perentoria de prescripción, ordenando que el demandado Manuel Joaquín Olivera Flores cancele al actor la suma de Bs.32.136.- por concepto de beneficios sociales, referentes a desahucio, indemnización por tiempo de servicios, aguinaldo, vacación y subsidio de frontera por 28 meses, más la multa del 30% prevista por el Decreto Supremo (DS) Nº 28699 de 1 de mayo de 2006.

I.1.2 Auto de Vista

En conocimiento de la Sentencia, el demandado mediante el memorial cursante de fs. 47 a 48, interpuso recurso de apelación, resuelto por la Sala Civil, Social, Familia, de la Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, que pronunció el Auto de Vista hoy impugnado, por el cual se confirmó totalmente la Sentencia confutada, con costas.

I.2. Recurso de Casación

Contra el citado Auto de Vista Manuel Joaquín Olivera Flores, a través de escrito saliente de fs. 64 a 65 vta., previa reseña de antecedentes procesales e invocando el “art. 250 y siguientes del C.P.C.” (sic), opone recurso de casación del cual se extrae como motivos del mismo, los siguientes:

a) Señala que el Tribunal de apelación decidió confirmar la Sentencia, concluyendo que no se demostró con prueba alguna la calidad de jornalero del demandante; sobre esta conclusión resalta que ofreció prueba testifical y confesión provocada que no fue producida en primera instancia, porque el Juez no cumplió con la obligación de producir la prueba ofrecida, violando su derecho a la defensa y el debido proceso, pues una vez que ofreció la prueba, ésta debió ser producida por el juzgador conforme los arts. 90, 378 y 4 del Código de Procedimiento Civil (CPC). Añade que en el Auto de Vista no se hizo mención a la inobservancia del juzgador respecto a la admisión de la prueba y señalamiento de audiencia de fs. 37, donde se violó el art. 166 del Código Procesal del Trabajo (CPT), pues en el caso de autos el Juez no quiso “desentrañar” la verdad de los hechos que se puso a su conocimiento, situación que no fue corregida por los Vocales que podían inclusive realizarlo de oficio.

b) Afirma que, tanto el Auto de Vista como la Sentencia, no hicieron una correcta interpretación del art. 120 de la Ley General del Trabajo (LGT), pues si bien la Constitución Política del Estado, establece que los beneficios sociales son imprescriptibles, pero la citada norma legal sigue vigente, por lo que el pago de los bonos, multas, aguinaldos y otros que no fueron cobrados en el plazo de 2 años prescribieron; aclara que si corresponde se mantenga subsistente el pago de indemnización.

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Datos del proceso

Demandante
Agustín Aguilera Añez
Demandado
Manuel Joaquín Olivera Flores
Magistrado relator
Pastor Segundo Mamani Villca

Descriptores

Derecho del Trabajo / Derecho Laboral Sustantivo / Prescripción
Tribunal Supremo de Justicia1 de julio de 2015AS/0451/2015Fuente oficial