Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 451/2016-RRC
Sucre, 15 de junio de 2016
Expediente : La Paz 11/2016
Parte Acusadora : Ministerio Público y otra
Parte Imputada : Gualberto Lipacho Martínez
Delito : Violación de Niño, Niña o Adolescente
Magistrada Relatora : Dra. Maritza Suntura Juaniquina
RESULTANDO
Por memorial presentado el 24 de diciembre de 2015, cursante de fs. 458 a 462, Nataly Martínez Soria, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 76/2015 de 9 de octubre de fs. 446 a 448, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, integrada por los Vocales Elías Fernando Ganam Cortez y Virginia Janeth Crespo Ibañez, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y la recurrente, en contra de Gualberto Lipacho Martínez, por la presunta comisión del delito de Violación de Niño, Niña y Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 Bis del Código Penal (CP).
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes.
a) Por Sentencia S-013/2015 de 8 de mayo (fs. 364 a 369), el Tribunal Quinto de Sentencia de El Alto del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró al imputado Gualberto Lipacho Martínez, absuelto de pena y culpa del delito de Violación de Niño, Niña y Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 Bis del CP, con costas a cargo del Ministerio Público y la acusación particular.
b) Contra la mencionada Sentencia, la querellante Nataly Martínez Soria, interpuso recurso de apelación restringida (fs. 401 a 410 vta.), resuelto por Auto de Vista 76/2015 de 9 de octubre, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró improcedente el recurso planteado y confirmó la Sentencia impugnada, motivando la interposición de recurso de casación.
I.1.1. Motivos del recurso de casación.
Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 223/2016-RA de 21 de marzo, se extraen los siguientes motivos a ser analizados en la presente Resolución, conforme al mandato establecido en los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
1) La recurrente refirió la incorrecta aplicación del art. 370 incs. 5) y 6) del CPP, debido a que el Tribunal de Sentencia tiene contradicciones e insuficiencias, en cuanto a la valoración de la prueba y no se encuentra debidamente fundamentada debido a lo siguiente: 1) La determinación de las fechas de la edad de la víctima, porque pretende que la menor AA especifique años, mes, día y hora en que ocurrió el hecho, estando conscientes de que la violación le sucedió a una niña; también, es cierto que en su declaración refiere ocho años, aspecto que se debe a la edad y al tiempo transcurrido; pero, se confirma que el hecho ocurrió el año 2007, aspecto que fue demostrado por las pruebas en las cuales cursa el certificado de nacimiento en el cual consta la fecha de nacimiento de la menor AA; por lo que, al año 2007 contaba con nueve años y a partir del julio contaba con diez años de edad; 2) Respecto de la inspección técnica ocular se advierte que lo señalado por la menor AA, es coincidente con las afirmaciones de la audiencia de inspección técnica ocular, sin establecerse la contradicción que señala el Tribunal de Sentencia; 3) Respecto del certificado médico forense se estableció la existencia de acceso carnal; sin embargo, el Tribunal de Sentencia simplemente lo descartó por su extemporaneidad, siendo su obligación valorar dicha prueba vulnerando los arts. 115 y 119 de la Constitución Política del Estado (CPE), en resguardo del principio de igualdad de las partes la cual no fue respetada; y, 4) Con relación a la pericia psicológica, en el que el Tribunal de Sentencia estableció que existen secuelas ligadas a la agresión sexual, teniendo como resultado un estrés post traumático; pero, refiere que tal elemento no demuestra la existencia del hecho, actuando de forma contradictoria; por lo que, se advierte que la Sentencia carece de una debida fundamentación y se encuentra contradicciones en la misma; por cuanto, no se puede pretender que no existió la prueba suficiente, a través de una errónea, contradictoria, fundamentación de la Sentencia, aspecto que fue convalidado por el Auto de Vista.
2) Existió violación e incorrecta aplicación de la norma respecto de las garantías jurisdiccionales establecidas en los arts. 115, 119 y 120 de la Constitución Política del Estado (CPE), señalado que estos preceptos debieron ser aplicados al momento de la valoración de la prueba teniendo en cuenta que se dio valor a declaraciones testificales contradictorias de los testigos de descargo; por lo que, al dictar una Sentencia absolutoria por parte del Tribunal de Sentencia se vulneró los preceptos constitucionales citados emitiendo una Sentencia injusta que va en contra de una menor AA, como víctima de un crimen horrendo y de consecuencias extremadamente dolosas para ella, vulneración que ha sido convalidada por el Auto de Vista.
I.1.2. Petitorio.
La recurrente solicita se deje sin efecto el Auto de Vista, por la lesiva aplicación de la norma en perjuicio de la víctima, porque el delito fue probado ante el Tribunal Tercero de Sentencia de El Alto; y en consecuencia, se deberá emitir una nueva resolución.
I.2. Admisión del recurso.
Mediante Auto Supremo 223/2016-RA de 21 de marzo, cursante de fs. 469 a 471 vta., este Tribunal admitió el recurso de casación interpuesto por la querellante, para el análisis de fondo de los dos motivos precisados precedentemente.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación y precisado el ámbito de análisis del recurso, se establece lo siguiente:
II.1. De la Sentencia.
Por Sentencia S-013/2015 de 8 de mayo, el Tribunal Quinto de Sentencia de El Alto del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declara al imputado Gualberto Lipacho Martínez, absuelto de pena y culpa del delito de Violación de Niño, Niña y Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 Bis del CP, con costas a cargo del Ministerio Público y la acusación particular, en base a los siguientes motivos:
a) Las acusaciones fiscal y particular difieren en cuanto a la fecha en que supuestamente ocurrió el hecho denunciado. Mientras la acusación fiscal señala que a partir de 2013 fue hace siete u ocho años atrás y muchas otras contradicciones e imprecisiones, en la edad de la supuesta menor cuando sucedieron los supuestos hechos delictivos, no se tiene la certeza si fue a sus seis, ocho, nueve, diez, once, doce o quince años de edad; en consecuencia, se advierte la insuficiencia de pruebas al respecto, porque si bien no se puede exigir una fecha exacta a una menor, no se tiene otras pruebas respaldatorias al respecto; asimismo, refiere que existe falta de prueba contundente como un certificado médico forense, porque la prueba MP1, es demasiado extemporánea en cuanto a los años transcurridos; de la misma forma, se constata que existe contradicción en la prueba testifical; por lo que, se debe aplicar el principio In Dubio Pro Reo; es decir, en caso de duda debe estarse a favor del acusado.
b) El principio In Dubio Pro Reo expresa que en caso de duda, por ejemplo por insuficiencia probatoria, se favorece al imputado o acusado (reo) y es uno de los pilares del derecho penal moderno donde el fiscal o agente estatal equivalente, debe probar la culpa del acusado y no este último su inocencia. Podrá traducirse como “ante la duda, a favor del reo”.
c) El referido principio se aplica si acaso el Tribunal tiene duda respecto de la comisión del ilícito, como en este caso, aspecto que corresponde al momento de la valoración probatoria y la duda racional sobre los elementos objetivos y subjetivos que integran el tipo. Según la jurisprudencia, este principio sólo entra en juego cuando efectivamente practicada la prueba ésta no desvirtuó la presunción de inocencia.
d) En virtud al principio de congruencia procesal, el Tribunal está sujeto estrictamente a los términos de la acusación, significando que no tiene libertad de calificación legal de los hechos, debe pronunciarse sobre el tema que las partes hubieren planteado, sin transgredir, ignorar o modificar lo pedido, sin modificar el petitorio ni los hechos planteados.
II.2. De la apelación restringida.
Notificada la parte querellante con la Sentencia, interpone recurso de apelación restringida, de acuerdo a los siguientes motivos:
1) Existencia del defecto absoluto previsto en el 370 inc. 1) del CPP, conforme determina el art. 169 inc. 3) de la misma norma, porque se valoraron defectuosamente las pruebas al utilizarlas sólo para confirmar lugares y fecha, incurriendo en contradicción al no hacerlas valer para demostrar la existencia del hecho o usar las partes más convenientes, en vulneración de la seguridad jurídica establecida en los arts. 115, 119 y 178 de la CPE.
2) La sentencia no tendría fundamento, sería insuficiente y contradictoria en vulneración el art. 370 inc. 5) del CPP; además, de la violación de los arts. 60, 61 y 62 de la CPE.
3) Violación del art. 370 inc. 6) del CPP, debido a que en el juicio se habría presentado pruebas testificales, documentales y periciales, sin haber sido valoradas en conjunto a través de la sana crítica, la lógica analítica; por otro lado, señala también que no se podría exigir precisión en la hora que sucedió el hecho, así como la edad en la que tendría la víctima cuando ocurrió el hecho de violación; además, existiría contradicción en la valoración de las pruebas como la prueba signada como MP1 Certificado Médico Forense que establecería el hecho de violación que ocurrió el año 2007, violación sufrida por su tío; así también, la prueba MP2 Certificado de Nacimiento, la prueba MP-3 Informe de Evaluación Psicológica que señalaría los supuesto abusos, la prueba MP4 Acta de Declaración de Cámara Gessell de 10 de diciembre de 2013, la prueba MP5 Acta de Inspección Ocular y Transcripción, en la cual señalaría lo ocurrido el hecho de violación el 2007, la prueba MP6 Dictamen Pericial Psicológico Forense, cuyos puntos de pericia darían credibilidad del testimonio, daño sicológico y presencia de stress post traumático, las declaraciones de los testigos que referían lo sucedido el año 2007. Agrega que estas pruebas no fueron valoradas pretendiendo el tribunal de mérito que la menor detalle el día, la hora y segundo del hecho de violación, cuando la menor refiere que no tendría dicha capacidad, la menor con ocho años de edad; empero, confirmaría lo sucedido el año 2007 por su tío Gualberto Lipacho; asimismo, por la prueba de inspección técnica ocular, se tendría fotografías que señalarían que el hecho habría ocurrido en una habitación de planta baja, inmueble ubicado en la Av. 16 de julio, zona Ballivián y la menor en sus declaraciones confirmarían el lugar del hecho; también, de la prueba del certificado médico forense el Tribunal habría descartado por su extemporaneidad y falta de contundencia; sin embargo, dicho documento señalaría que existía un himen circular con desgarro antiguo a las 12 según las manecillas del reloj aspecto que no se habría valorado correctamente violando los arts. 115 y 116 de la CPE; de la misma forma, no se habría valorado la pericia psicológica que referiría secuelas psicológicas ligadas a agresión de tipo sexual, daño psicológico y trastorno por stress, aspecto que no se habría valorado; toda vez, que el Tribunal inferior señalaría que el informe no indicaría cual el abuso sexual, quién lo habría causado y en qué año, siendo estos argumentos contradictorios.
II.3. Del Auto de Vista impugnado.
El referido recurso de apelación restringida fue resuelto por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante el Auto de Vista impugnado, bajo los siguientes argumentos:
a) Con relación al defecto previsto en el art. 370 inc. 6) del CPP, señala que de la revisión de los datos de la causa, se infiere que durante el desarrollo del juicio oral, se verifica que las partes en litigio desarrollaron la defensa técnica legal bajo los principios de inmediación y contradicción, a efectos de conducir al Tribunal al descubrimiento de la verdad histórica de los hechos; aspecto del cual, refiriéndose al delito de Violación señala que de las pruebas reproducidas se evidencia un posible hecho acontecido el año 2007, afectando la libertad sexual; en ese sentido, señala que de las pruebas y su valoración se establece que la prueba MP1 Certificado Médico Forense, no evidencia con certeza agresión sexual tal como señala el Tribunal inferior, argumentando si bien se tendría himen desgarrado de data antigua; sin embargo, ingresa en susceptibilidad cuando la propia víctima declara datos del tiempo y periodos de edad diferentes y contradictorios, cuando además señala que habría sucedido el supuesto hecho en una sola oportunidad, de la prueba MP2 Certificado de Nacimiento, la prueba MP3 y MP6 Informe Pericial de Evaluación Psicológica; también, se extrae stress postraumático que no necesariamente resulta ser del hecho supuesto; toda vez, que de la reproducción de la pericia psicológica la experta señala que se lo practica normalmente del momento que ingresa en contacto con la víctima con el área psicológica, a ello se suma la pérdida de su madre; por lo que, este desarrollo documental, testifical y pericial generó duda en el Tribunal a quo a momento de emitir la Sentencia.
Con relación a la prueba MP5 Acta de Inspección Ocular, dicha prueba si bien desarrolla el lugar de los hechos; sin embargo, con la declaración de las supuestas víctimas ingresa en contradicción en lo que refiere a la descripción de la escena del supuesto crimen, al señalar habitaciones diferentes, la cantidad de familias que habitarían y en la soledad en que se encontraría el día probable de hecho, estos aspectos generaron también duda en el Tribunal inferior, siendo un principio del Derecho Penal “la duda favorece al reo” el Tribunal inferior cumplió con lo determinado por el art. 173 del CPP, que fue modulado por la Sentencia Constitucional 1480/2005-R que refiere: “En cuanto al ordenamiento jurídico nacional, el art. 173 del CPP establece: ´El Juez o tribunal asignara el valor correspondiente a cada uno de los elementos de prueba, con aplicación de las reglas de la sana crítica, justificando y fundamentando adecuadamente las razones por las cuales les otorga determinado valor, en base a la apreciación conjunta y armónica de toda la prueba esencial producida´, esto supone que en el Código Procesal Penal asume el sistema de valoración de la sana crítica; lo que implica que la autoridad judicial a tiempo de dictar sentencia debe considerar: las reglas de la experiencia, que son aquellos que conoce el hombre común; las reglas de la sicología referidas no a las normas elaboradas por ciencia conjetural de la sicología, sino a mínimos conocimientos; además, de las reglas de la lógica, vale decir las reglas de la identidad, las reglas de contradicción, la regla del tercero excluido o la regla de la razón suficiente”, no siendo evidente la vulneración de derechos, garantías constitucionales o de la norma sustantiva y adjetiva penal por carecer los argumentos jurídicos del recurrente.
b) Conforme el art. 124 del CPP, de la Sentencia impugnada se estableció que el Tribunal a quo cumplió con la debida fundamentación y motivación que la Ley exige; y, al no haberse fundado los agravios denunciados, corresponde confirmar la Sentencia apelada.
III. VERIFICACIÓN DE VULNERACIÓN DE DERECHOS Y GARANTÍAS
En el caso presente, la querellante denuncia que el Tribunal de alzada a través de la resolución recurrida de casación convalidó una sentencia que contiene los defectos previstos por el art. 370 incs. 5) y 6) del CPP, debido a que el Tribunal de Sentencia incurrió en contradicciones e insuficiencias, además en carencia de una debida fundamentación, en vulneración a las garantías jurisdiccionales establecidas en los arts. 15, 115, 119 y 120 de la CPE, que debieron ser aplicados al momento de la valoración de la prueba, correspondiendo resolver en el fondo de la problemática planteada.
III.1. La debida fundamentación de las resoluciones judiciales.
El art. 180.I de la CPE, entre los principios rectores en los que se fundamenta la jurisdicción ordinaria, establece el debido proceso como principio que garantiza a todo sujeto procesal, tener acceso a un pronunciamiento motivado y fundamentado, sobre todos los motivos alegados en cualquier recurso que la ley prevé, por lo mismo las autoridades que ejercen jurisdicción a nombre del Estado, deben manifestar por escrito los motivos de sus resoluciones, resguardando de esa manera tanto a los particulares como a la colectividad, de decisiones arbitrarias.
Orlando A. Rodríguez Ch., en su obra “Casación y Revisión Penal”, refiriéndose a la fundamentación y motivación, refiere: “…constituye un sello de garantía a los usuarios de la administración de justicia, porque con ello se evita la arbitrariedad, el capricho, decisiones contrarias, errores de lógica jurídica, y el actuar irrazonado de los funcionarios judiciales”.
El mismo autor citando a Joan Pico I. Junoy, manifiesta que la motivación cumple las siguientes finalidades: a) Le permite controlar a la sociedad la actividad judicial y cumplir así con el de publicidad; b) Garantía intraprocesal de los derechos y libertades fundamentales de las partes; c) Logra el convencimiento de las partes sobre la justicia y corrección de la decisión judicial, eliminando la sensación de arbitrariedad y estableciendo su razonabilidad, al conocer el por qué concreto de su contenido; y, d) Les garantiza a las partes procesales la posibilidad de control de la resolución judicial interponiendo ante los Tribunales superiores que conocen de los correspondientes recursos.
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