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TSJ

AS/0451/2017-RA

Tribunal Supremo de Justicia
19 de junio de 2017PenalMag. Maritza Suntura Juaniquina
Proceso
Robo Agravado
Sala
Penal
Año
2017

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 451/2017-RA

Sucre, 19 de junio de 2017

Expediente : Potosí 17/2017

Parte Acusadora : Ministerio Público y otra

Parte Imputada : Armando Relos Laime y otros

Delito : Robo Agravado

RESULTANDO

Por memoriales presentados el 17 y 21 de febrero y 10 de marzo de 2017, cursantes de fs. 1091 a 1094 vta., 1102 a 1107 y 1127 a 1132, Freddy Ruiz Calderón, Armando Relos Laime y José Luis Relos Laime, interponen recursos de casación impugnando el Auto de Vista 50/2016 de 22 de diciembre, de fs. 1066 a 1068 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y América Conde Velásquez contra Jhonny Héctor Valdéz Irahola los recurrentes por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado por el art. 331 con relación al art. 332 inc. 2) del Código Penal (CP).

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

a) Por Sentencia 09/2016 de 19 de marzo (fs. 606 a 629 vta.), el Tribunal Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, declaró a Armando Relos Laime, José Luis Relos Laime y Jhonny Héctor Valdés Irahola, autores y culpables de la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el art. 331 con relación al art. 332 inc. 2) del CP, imponiendo la pena de nueve años de presidio a cada uno; y, a Freddy Ruíz Calderón, absuelto de pena y culpa del delito endilgado en su contra.

b) Contra la mencionada Sentencia, América Conde Velásquez (fs. 742 a 751), formuló recurso de apelación restringida, que fue resuelto por Auto de Vista 50/2216 de 22 de diciembre, dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, que declaró admisible el recurso de apelación incidental de actividad procesal defectuosa y consecuentemente revocó el Auto de apertura de fs. 347, disponiendo un nuevo Auto de apertura de juicio oral incorporando los delitos de Tentativa de Asesinato y Asociación Delictuosa. Respecto al recurso de apelación, declaró procedente en parte; en consecuencia, anuló la Sentencia apelada, ordenando la reposición del juicio por el Tribunal Tercero de Sentencia.

c) Por diligencias de 10 y 14 de febrero (fs. 1121 y 1144) y 6 de marzo de 2017 (fs. 1152 y 1153) los recurrentes fueron notificados con el Auto de Vista impugnado; y, el 17 y 21 de febrero y 10 de marzo de 2017, respectivamente, interpusieron los recursos de casación, que son objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. SOBRE LOS MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACION

De la revisión de los memoriales de recurso de casación, se extraen los siguientes motivos de casación:

II.1. Del recurso de casación de Freddy Ruiz Calderón

1) Haciendo referencia a la cuarta conclusión del Auto de Vista recurrido, el recurrente sostiene que el Tribunal de apelación no realizó un análisis real y profundo de la norma prevista en el art. 370 inc. 5) del Código de Procedimiento Penal (CPP), alejándose completamente de los marcos procesales de interpretación de la norma para argüir que no existe fundamentación jurídica ni probatoria sobre su absolución. No comprendieron que no se le juzgó por los delitos de Tentativa de Asesinato y Asociación Delictuosa, no se investigaron esos delitos, por lo que debieron cumplir con lo descrito en el art. 335 inc. 2) del CPP y no pretender anular la Sentencia. Cita el Auto Supremo 4 de 31 de enero de 2013.

2) Con el epígrafe de incumplimiento en la aplicación del principio de congruencia entre la acusación y la Sentencia, afirma que el Tribunal de apelación hace mención que se habría vulnerado las reglas de la sana crítica y por ese encargo de control de logicidad “les corresponde considerar”; empero, contradictoriamente indicaron: “Es importante aclarar que la parte recurrente debe señalar concretamente en qué consiste la violación de las reglas de la sana crítica, en que consiste las insalvables contradicciones en que incurre los testigos de descargo especialmente el testigo Alfonsín Aguilar, continúa; sin embargo, al haber establecido este Tribunal la procedencia del recurso de Apelación Incidental de actividad procesal defectuosa…ambas partes procesales tendrán la oportunidad de producir elementos de prueba para generar convicción en el tribunal que conozca el juicio de reenvío…etc.” (sic), matando de un plumazo la Sentencia 09/2016 que le absuelve de pena y culpa, apartándose increíblemente del mandato procesal como son los “Autos de Vista” 125 de 10 de mayo de 2013 y 93 de 24 de marzo de 2011.

3) Previa referencia a que el Auto de Vista recurrido, amparado en el control de logicidad ingresa al ejercicio de la valoración de la prueba, no obstante que el control respecto a la valoración de la prueba no implica valorar nuevamente los hechos, pues tal labor excedería los márgenes del recurso y la competencia del Tribunal de apelación, debiendo, en todo caso, comparar si el razonamiento jurídico del Tribunal, se adecuó a las reglas que impone el sistema de sana crítica; en otras palabras, el tribunal de apelación debe examinar cómo gravitó y qué influencia ejercieron los medios de prueba a la hora de arribar a la decisión consignada en la Sentencia y si este resultado carece o no de razonabilidad en la aplicación de las reglas de la sana crítica, en el presente caso, el Tribunal de alzada genera confusiones de apreciación indicando tan solo que existe contradicción en la declaración de Alfonsín Aguilar pero no en qué se contradijo, qué dato incoherente brindó y de ser así, las razones por las que, por los principios de igualdad, de justicia, de transparencia y principalmente de imparcialidad, no tomaron en cuenta las demás pruebas, lo que constituye una determinación ultra petita.

Continúa manifestando que, el Tribunal de alzada, al resolver el recurso de apelación restringida, en el que se denuncia la existencia de defecto de sentencia porque se basó en medios o elementos probatorios contradictorios, en el que observan una sola prueba testifical olvidándose considerar las demás pruebas testificales como ser de Boris Jaen Rivera, Ayda Rivera Vda. de Jaen, debe bajo el principio de verdad material reconocido constitucionalmente, ponderar si la prueba observada o cuestionada como espuria tiene o no la característica de esencial o decisiva en el fallo emitido por el Tribunal de Sentencia, más aún cuando de la prueba presentada por el acusador particular y de la integridad de las pruebas judicializadas no se generó convicción en el juzgador de la responsabilidad del imputado, porque dicho accionar no constituyó delito, más aún si creyó el Tribunal de alzada ingresa a revalorar la prueba, debieron haberlo hecho de manera íntegra, a lo que se pregunta: qué pasó con la prueba pericial sobre el disco duro correspondiente a las cámaras de seguridad, que indica el Tribunal inferior “…con esta evidencia material que es la más importante y relevante se evidencia que al haber sido reproducida en juicio…Sin embargo en este viendo no se nota la presencia o participación del acusado FREDDY RUIS CALDERON, etc.” (sic), posición asumida en el Auto de Vista recurrido que desconoce el principio pro homine, por cuanto, el Juzgador debió aplicar aquéllas normas que resulten más favorables para la persona, su libertad y derechos, así como interpretar esas normas de manera más amplia, entonces realizan una nueva valoración de manera subjetiva de acuerdo a su parecer, alejándose de su obligación de fundamentar, constituyendo uno de los presupuestos del ámbito del derecho al debido proceso, por cuanto dichas autoridades muy “DISIMULADAMENTE” se camuflan en la declaración de Alfonsín Aguilar, que adolecería de contradicciones “salvables” e incoherencias. Al efecto cita el Auto Supremo 67 de 11 de marzo de 2013

4) El Tribunal de apelación, hace caso al simple pedido de los recurrentes cuando solicitaron la renuncia a la fundamentación del recurso interpuesto que sale del acta, en total violación del debido proceso, en su vertiente derecho a la defensa y tutela judicial efectiva, por cuanto, no le dieron lugar a que cuestione los puntos impugnados en el memorial de apelación restringida, por lo que el Auto de Vista desconoció el propio procedimiento previsto en el art. 169 inc. 3) del CPP, no convalidable de su parte. Al efecto cita el Auto Supremo 061/2013-RRC de 8 de marzo

II.2. De los recursos de casación de Armando Relos Laime y José Luis Relos Laime.

En consideración a los idénticos argumentos expuestos en ambos recursos de casación, se efectuará el análisis conjunto para evitar reiteraciones innecesarias:

1) Haciendo referencia al segundo considerando del Auto de Vista recurrido, referido a la resolución del motivo de apelación incidental, los recurrentes afirman que el Tribunal de apelación no debió admitir la interpretación que se hizo, por cuanto omitieron considerar lo que acusó el Fiscal, por qué delito, y como consecuencia de qué surge, no siendo posible que digan ahora que el Ministerio Público en la audiencia de juicio señaló que debería ampliarse el Auto de apertura a los delitos calificados por la acusación particular en respeto a la autonomía de la acusación particular. Si bien el art. 342 del CPP, dispone que el juicio se podrá abrir sobre la base de la acusación fiscal o del querellante, indistintamente y que cuando la acusación fiscal y la acusación particular sean contradictorios e irreconciliables, el tribunal precisará los hechos sobre los cuales se abre el juicio, en ningún caso el juez o tribunal podrá incluir hechos no contemplados en alguna de las acusaciones, producir prueba de oficio ni podrá abrir el juicio si no existe, al menos, una acusación, el Auto de apertura de juicio no será recurrible, por lo que, en consideración de las disposiciones contenidas en los arts. 70 en conexitud al 16 del CPP y 12.1 que se refiere a las funciones del Ministerio Público, además del principio de legalidad, afirman que el Tribunal de mérito, lo único que hizo fue ajustarse a la Constitución Política del Estado en cuanto al rechazo de la propuesta de la víctima sobre la ampliación de los delitos. No comprenden que no se juzgaron los delitos de Tentativa de Asesinato y Asociación Delictuosa al no haber sido investigados y lo que debería haberse hecho es precisamente cumplir con lo descrito en el art. 335 inc. 2) del CPP, debido a que se juzgan hechos y no así delitos penales o calificaciones abstractas. Al respecto, citan el Auto Supremo 4 de 31 de enero de 2013.

2) Con el epígrafe de incumplimiento en la aplicación del principio de congruencia entre la acusación y la Sentencia, proceden a describir su significado y alcances; a cuyo efecto, citan los Autos Supremos 125 de 10 de mayo de 2013 y 93 de 24 de marzo de 2011, afirmando que no deben olvidar que ambas partes procesales tendrán la oportunidad de producir elementos de prueba para generar convicción en el tribunal que conozca el juicio, que no se puede sancionar por un delito acusado donde jamás fue considerado en el pliego acusatorio, por lo que resulta extra petita su resolución, resultando manifiestamente excesiva, muy parcializada, matando de un plumazo la Sentencia “que le absuelve de pena y culpa” (sic), apartándose increíblemente del mandato procesal contenido en los “Autos de Vista” mencionados.

3) Previa referencia a que el Auto de Vista recurrido, amparado en el control de logicidad ingresa al ejercicio de la valoración de la prueba, no obstante que el control respecto a la valoración de la prueba no implica valorar nuevamente los hechos, pues tal labor excedería los márgenes del recurso y la competencia del Tribunal de apelación, debiendo, en todo caso, comparar si el razonamiento jurídico del Tribunal, se adecuó a las reglas que impone el sistema de sana crítica; en otras palabras, el Tribunal de apelación debe examinar cómo se gravitó y qué influencia ejercieron los medios de prueba a la hora de arribar a la decisión consignada en la Sentencia y si este resultado carece o no de razonabilidad en la aplicación de las reglas de la sana crítica, en el presente caso, el Tribunal de apelación genera confusiones de apreciación indicando tan solo que existe contradicción en la declaración de Alfonsín Aguilar pero no en qué se contradijo, qué dato incoherente brindó y de ser así, las razones por las que, por los principios de igualdad, de justicia, de transparencia y principalmente de imparcialidad, no tomaron en cuenta las demás pruebas, lo que constituye una determinación ultra petita.

Seguidamente, afirman que el Tribunal de alzada, al resolver el recurso de apelación restringida en el que se denunció la existencia de defecto de

sentencia cuando señala que se debió incluir la acusación particular con dos delitos que jamás fueron investigados, cuestiona que se pueda permitir que la víctima en el pliego acusatorio señale otros delitos que no fueron investigados, menos dados a conocer en el inicio de la investigación; es decir, comunicados al Juez, lo que pretenden es abrir una brecha peligrosa para que cualquier persona sometida a juicio sea enjuiciada por otros delitos que jamás fueron cumplidos al tenor del art. 92 del CPP, lo que vulnera el derecho a la defensa, como componente del debido proceso, cuando dice que se conculcaron los derechos de la víctima; es decir, mover todo un aparato estatal de procesamiento para llegar al mismo resultado, anulando los Vocales una sentencia justa y que analizó todos los medios de prueba, lo que desconoce el principio pro homine, debiendo el juzgador aplicar aquellas normas que resulten más favorables para la persona, su libertad y derechos, así como interpretar esas normas de manera más amplia, entonces realizan una nueva valoración de manera subjetiva de acuerdo a su parecer.

El Tribunal de apelación, se aleja de la obligatoriedad de fundamentar como presupuesto del ámbito del derecho al debido proceso, resultando en la causa que los de alzada camuflan muy “DISIMULADAMENTE” en el análisis de la resolución que deniega la incorporación o tratamiento del pliego acusatorio particular. Citan el Auto Supremo 67 de 11 de marzo de 2013.

4) El Tribunal de apelación, hace caso al simple pedido de los recurrentes cuando solicitaron la renuncia a la fundamentación del recurso interpuesto que sale del acta, en total violación del debido proceso, en su vertiente derecho a la defensa y tutela judicial efectiva, por cuanto, no le dieron lugar a que cuestionen los puntos impugnados en el memorial de apelación restringida, por lo que el Auto de Vista desconoció el propio procedimiento previsto en el art. 169 inc. 3) del CPP, no convalidable de su parte. Al efecto citan el Auto Supremo 061/2013-RRC de 8 de marzo

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, conforme a la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de este Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otra
Demandado
Armando Relos Laime y otros
Proceso
Robo Agravado
Magistrado relator
Maritza Suntura Juaniquina
Tribunal Supremo de Justicia19 de junio de 2017AS/0451/2017-RAFuente oficial