Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 451/2019
Sucre, 21 de agosto de 2019
Expediente: SC-CA.SAII-SCZ. 279/2018
Distrito: Santa Cruz
Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 138 a 139 y vlta., interpuesto por Elvio Méndez Menacho, contra el Auto de Vista Nº 51/18 de 5 de abril, de fs. 135 y vlta., pronunciado por la Sala Primera en Materia de Trabajo y Seguridad Social del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso laboral de pago de beneficios sociales, seguido por el recurrente contra Graña y Montero Construcciones y Montajes S.A., la respuesta de fs. 142 a 144, el Auto de 28 de mayo de 2018, de fs. 145, que concedió el recurso, el Auto de 4 de julio de 2018, que admitió el recurso de casación, de fs. 155 y vlta.; los antecedentes del proceso, y
CONSIDERANDO I:
I.1. Antecedentes del proceso
I.1.1- SENTENCIA
Que, tramitado el proceso laboral, el Juez de Partido Sexto de Trabajo y Seguridad Social del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió la Sentencia de 8 de septiembre de 2017, de fs. 89 a 92, declarando probada en parte la demanda de fs. 23 a 24, con costas y costos, disponiendo que la parte demandada pague a favor de Elvio Méndez Menacho, la suma total de Bs.64.112,50 por concepto desahucio por 3 sueldos; indemnización por 7 meses y 17 días; aguinaldo gestión 2014 por 7 meses y 17 días; segundo aguinaldo por 7 meses y 17 días, más la multa del 30% que establece el Decreto Supremo Nº 28699 del 1 de mayo de 2016 en su art. 9.
I.1.2.- AUTO DE VISTA
En grado de apelación formulado por la empresa Graña y Montero Construcciones y Montajes S.A. de fs. 115 a 120, la Sala Primera en Materia del Trabajo y Seguridad Social del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Auto de Vista Nº 51/2018 de 5 de abril, de fs. 135 y vlta., revocó parcialmente la Sentencia No. 37/2017 de 8 de septiembre, en cuanto al desahucio, emitida por el Juzgado de Partido de Trabajo y Seguridad Social del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, con costas y costos.
I.2.- MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
En conocimiento del señalado auto de vista, el demandante Flavio Méndez Menacho, formuló recurso de casación en el fondo, de fs. 138 a 139 vlta., señalando lo siguiente:
I.2.1. Violación y errónea interpretación
El recurrente acusó que el auto de vista impugnado atenta a sus derechos, por cuanto, del contrato que suscribió con la empresa demandada, se puede verificar que fue contratado para cumplir las tareas de electricista, sin embargo, el trabajo que realizó era de excavación de zanjas, debido a que el proyecto se encontraba retrasado, extremo que resultó ser un retiro indirecto como determina el art. 13 de la Ley General del Trabajo; durante el desarrollo de dicho trabajo sufrió un desgarro en el antebrazo, habiéndole diagnosticado el médico de la empresa “tenosinovitis crónica del antebrazo derecho”, recomendándole realizar trabajos livianos de electricista y no así pesados, como consta en el Informe 08888-00-091-FR-0114, que al enterarse la empresa demandada que su accidente laboral fue grave, en fecha 10 de septiembre del 2015 procedió a despedirlo sin justificativo alguno, alegando que el proyecto Nueva Unidad de Insomerización de YPFB Refinación Proyecto 00877 había concluido, hecho totalmente falso, ya que el resto de sus compañeros que también fueron contratados para el citado proyecto, continuaron trabajando.
Asimismo, señaló que, durante la tramitación del proceso la parte demandada no desvirtuó lo planteado por su persona, a fs. 50 se tiene la carta mediante la cual se comunicó a su persona sobre la culminación de trabajos Proyecto NUIS, de fecha 10 de septiembre de 2015, no existiendo constancia de que la misma haya sido recepcionada por el demandante, si bien a fs. 49 se tiene documental consistente en el registro emitido en fecha 3 de septiembre de 2015, donde se registró el avance montaje de canalización eléctrica/instrumental enterrada, cuya fecha de finalización es el 14 de septiembre de 2015, así también, a fs. 77 y 78 se tiene las testificaciones respecto a que si el proyecto término el 15 de septiembre de 2015, corroborándose que el mismo no terminó en la citada fecha, declaraciones testificales que se presumen como prueba en virtud al art. 169 del C.P.C., con lo que se probó que fue retirado intempestivamente, por cuanto corresponde se le cancele el desahucio de conformidad al art. 150 del C.P.T..
Finalmente, acusó que el auto de vista carece de fundamento y motivación, de no haber valorado correctamente la declaración testifical, que de acuerdo al art. 169 del C.P.T., hacen fe probatoria, de haber realizado un cálculo erróneo de la multa, si bien a fs. 51 se tiene documental consistente en recibo de beneficios sociales ante la oficina del trabajo, no se tiene constancia de que este hubiese sido cobrado por su persona, por otro lado, la fecha del depósito es del 28 de septiembre de 2015, cuando la culminación de su relación laboral fue el 10 de septiembre de 2015, habiéndose realizado el deposito fuera del plazo que establece la ley para el pago de beneficios sociales conforme el Decreto Supremo No. 28699, razón por la cual, sí corresponde la cancelación de la multa en la suma de Bs 14.795,2.
I.2.2. Petitorio:
Concluyó el memorial del recurso, solicitando al tribunal de casación case el auto de vista en cuanto al derecho que tiene de recibir el pago por desahucio y la multa por haber realizado el deposito fuera del plazo establecido por ley.
I.3. Contestación al recurso de casación
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