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TSJ

AS/0451/2021-RA

Tribunal Supremo de Justicia
16 de agosto de 2021Penal
Proceso
Estafa
Sala
Penal
Año
2021

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 451/2021-RA

Sucre, 16 de agosto de 2021

Expediente : La Paz 41/2021

Parte Acusadora     : Ministerio Publico, Gastón Zamora Nogales, José Luis Quiroga Ortiz y Carlos Augusto Cardona Ayoroa.

Parte Imputada     : Nicollete Paola Viscarra Irusta, Carlos Lidio Aparicio Seleme y Blanca Emilia Irusta Lopez

Delito     : Estafa

RESULTANDO

Por memoriales presentados el 13 de Enero del 2021, Nicollete Paola Viscarra Irusta (fs. 5622 a 5628) y Marco Antonio Villalobos Suviable en representación legal de Gastón Zamora Nogales, José Luis Quiroga Ortiz y Carlos Augusto Cardona Ayorda, (fs. 5630 a 5633) interponen recursos de casación impugnando el Auto de Vista 81/2020 de 5 de octubre, pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Publico y otros en contra de Nicollete Paola Viscarra Irusta, Carlos Lidio Aparicio Seleme y Blanca Emilia Irusta Lopez, por la presunta comisión del delito de Estafa previsto y sancionado en el art. 335 concordante con el art. 346 bis del Código Penal (CP).

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

Por Sentencia 27/2018 del 5 de Octubre (fs. 3395 a 3405), el Tribunal de Sentencia Séptimo de la Ciudad de La Paz, declaró a la acusada Nicollete Paola Viscarra Irusta autora de la comisión del delito de estafa con agravación de victimas múltiples previsto y sancionado en los arts. 335 y 346 del (CP), condenándola a la pena privativa de libertad de 8 años de reclusión y multa de 500 días a razón de Bs.- 10.00 por día más el pago de costas, daños y perjuicios a favor del Estado Plurinacional de Bolivia. En relación a los acusados Carlos Lidio Aparicio Seleme y Blanca Emilia Irusta Lopez se los declara absueltos de pena y culpa respecto a la comisión de delitos de Estafa con gravantes de victimas multiples previstos y sancionados por los Art. 335, 346 bis 200, 203 y 337 del (CP).

Contra la mencionada Sentencia, los acusadores Gastón Zamora Nogales, José Luis Quiroga Ortiz y Carlos Augusto Cardona Ayoroa y la acusada Nicollete Paola Viscarra Irusta interpusieron recursos de apelación restringida; a cuyo efecto, la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz emitió el Auto de Vista 81/2020 de 5 de Octubre, declarando Procedente el recurso de apelación, Anulando totalmente la Sentencia y disponiendo la reposición del juicio oral a través del reenvío.

Por diligencia de 6 de enero de 2021 (fs. 3587), los recurrentes fueron notificados con el referido Auto de Vista 81/2020, y el 13 del mismo mes y año, interpusieron los recursos de casación objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:

i)  Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

ii)  Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.

Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que, a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.

El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Publico, Gastón Zamora Nogales, José Luis Quiroga Ortiz y Carlos Augusto Cardona Ayoroa.
Demandado
Nicollete Paola Viscarra Irusta, Carlos Lidio Aparicio Seleme y Blanca Emilia Irusta Lopez
Proceso
Estafa
Tribunal Supremo de Justicia16 de agosto de 2021AS/0451/2021-RAFuente oficial