Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 451/2021
Sucre, 09 de julio de 2021
Expediente: SC-CA.SAII-LPZ. 371/2021.
Distrito: La Paz.
Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 468 a 470, interpuesto por Diego Pardo Valle Calderón, en representación de la Institución “Tratamientos de Residuos de Bolivia “TREBOL S.A.”, y el recurso de casación en el fondo de fs. 472 a 476 vta., presentado por Benjamín Mamani Arpa, contra el Auto de Vista Nº 07/2021, de 27 de enero, cursante de fs. 460 a 466 vta., pronunciado por la Sala Social Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso laboral seguido por Benjamín Mamani Arpa, contra la institución demandada, la respuesta de fs. 479 a 480 vta., el Auto de fs. 481, que concedió el recurso, el Auto Nº 371/2021-A de 30 de junio de fs. 489 y vta., que admitió la casación, los antecedentes del proceso, y
CONSIDERANDO I:
I. 1. Antecedentes del proceso
I.1.1 Sentencia
Que, tramitado el proceso de referencia, la Juez Octavo de Partido de Trabajo y Seguridad Social de La Paz, emitió la Sentencia Nº 165/2108, de 28 de septiembre, cursante de fs. 352 a 360, declarando probada en parte la demanda de fs. 40 a 46, aclarada a fs. 49, y modificada a fs. 51 a 52, subsanada a fs. 54 y 56, disponiendo que la parte demandada, cancele a favor del demandante, la suma de Bs.117.181,24, por concepto se sueldos devengados.
I.1.2 Auto de Vista
En grado de apelación deducida por ambas partes, de fs. 426 a 429, reiterada de fs. 435 a 438 vta., y de fs. 440 a 443, respectivamente, la Sala Social Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Auto de Vista N° 07/2021, de 27 de enero, de fs. 460 a 466 vta., revocó en parte la Sentencia Nº 165/2018 de 2 de marzo, disponiendo que la parte demandada, cancele a favor del actor, la suma de Bs. 69.482,36, por concepto de sueldos devengados.
I.2 Motivos del recurso de casación
El referido auto de vista, motivó a ambas partes, a interponer los recursos de casación de fs. 468 a 470 y de fs. 472 a 476 vta., manifestado en síntesis:
I.2.1 Primer recurso:
En el recurso de casación en el fondo de fs. 468 a 470, interpuesto por Diego Pardo Valle Calderón, en representación de la Institución “Tratamientos de Residuos de Bolivia “TREBOL S.A.”.
Que el auto de vista impugnado, hace una síntesis muy escueta de los argumentos de su apelación, de donde se evidencia que no se sintetizó de manera correcta lo alegado por su parte, siendo la respuesta del referido fallo, insuficiente, tornándose en defectuosa en cuanto a su fundamento, agraviando su derecho a un debido proceso y el deber de fundamentación que tiene toda autoridad que imparte justicia.
Respecto del bono de asistencia, sostuvo que sobre este punto, el tribunal de alzada, concluyó que el actor fue cesado contra su voluntad y de no haber sido destituido, habría continuado con su función laboral, sin embargo no señala en merito a que norma aplica tal razonamiento, puesto que el bono de asistencia, al no ser un imperativo legal, se constituye en una liberalidad del empleador, y por ende su otorgamiento no puede ser librado al simple criterio discrecional de alguna autoridad, por lo que, en caso de otorgarse sin que hubiese asistencia al trabajo, mínimamente se debería exponer las normas que sustentan su otorgamiento, por lo tanto, en el caso de autos, al no haberse fundamentado su otorgamiento en alguna normativa, se omitió el deber de fundamentación de las resoluciones, afectando el derecho al debido proceso.
En cuanto al pago de salarios devengados, señala que el auto de vista recurrido, no contesta a este agravio alegado en apelación, donde se expuso claramente que los salarios devengados, no pueden ser calculados en base al promedio salarial, ya que esta fórmula solamente está contemplada en el art. 19 de la LGT, puesto que solo debe considerarse el haber básico, más no el bono de antigüedad, al contrario, al aplicar su cálculo en base a un promedio indemnizable, como erróneamente se ha hecho, se están incluyendo salarios dominicales, horas extras y otros bonos que contemplan los salarios del actor antes de la cesantía.
Sin embargo, el auto de vista, no responde en absoluto el referido argumento, no lo considera ni lo valora, vulnerando así, el deber de fundamentación, vinculado al debido proceso, aspecto que debe ser corregido en la instancia casacional.
Sobre el pago de primas de las gestiones 2014 a 2016, sostuvo que, de la revisión del auto de vista recurrido, se establece con claridad, que no hace una correcta interpretación de este agravio, ya que como se expresó en apelación, no se negó que corresponde el pago por este concepto, lo que se cuestiona, es que la sentencia haya concedido un salario íntegro por año, sin considerar, lo expresado en el art. 49 del Reglamento de la LGT, vulnerando de esta manera, el deber de fundamentación, y los principios de legalidad, razonabilidad y el debido proceso.
I.2.1 Petitorio
Concluyó solicitando que el Tribunal Supremo de Justicia, case el auto de vista recurrido en función a lo expuesto.
En el recurso de casación en el fondo de fs. 472 a 476 vta., presentado por Benjamín Mamani Arpa, sostuvo:
Violación del art. 91 de la LGT y errónea aplicación del art. 100 del DR de la LGT, al mantener la base equivocada de la sentencia para el cálculo de la indemnización de accidente de trabajo, puesto que el auto de vista impugnado, deniega el incremento de la base del cálculo de la indemnización por accidente de trabajo a Bs. 4.079, 28, que debió ser otorgado en base al promedio de los tres últimos salarios de febrero, marzo y abril.
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