Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 451/2022
Fecha: 30 de junio de 2022
Expediente: P-3-22-S
Partes: Railda Idagua Chuqui c/ Guillermo Federico Torres López.
Proceso: Anulabilidad de contrato de compraventa de inmueble.
Distrito: Pando.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 275 a 276 vta., interpuesto por Railda Idagua Chuqui, contra el Auto de Vista Nº 05/2022 de 23 de febrero, corriente de fs. 268 a 270 vta., pronunciado por la Sala Civil, Social, Familia, Niñez y Adolescencia, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, en el proceso de anulabilidad de contrato de compraventa de inmueble, seguido por la recurrente contra Guillermo Federico Torres López, la contestación de fs. 288 a 293, el Auto de concesión Nº 60/2022 de 12 de abril, visible a fs. 294, Auto Supremo de Admisión Nº 304/2022-RA de 05 de mayo, saliente de fs. 306 a 307 vta., los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Railda Idagua Chuqui por memorial de fs. 35 a 37 vta., subsanado a fs. 40, inició proceso ordinario de anulabilidad de contrato de compraventa de inmueble contra Guillermo Federico Torres López, quien una vez citado, por escrito de fs. 73 a 77 vta., se apersonó, y planteó excepciones de improponibilidad, falta de derecho por falta de legitimación activa, y falta de derecho por ratificación de contrato, así también contestó negativamente a la demanda; convocada a la audiencia preliminar, ante la inasistencia reiterada del sujeto demandado, se emitió Sentencia de 25 de septiembre de 2018 de fs. 152 a 155 vta., en grado de apelación ésta fue anulada mediante Auto de Vista Nº 44/2020 de 3 de febrero de fs. 202 a 204 vta.; en su cumplimiento se dictó nueva Sentencia N° 07/2021 de 29 de abril de fs. 228 a 234 vta., en la que el Juez Público Civil y Comercial Nº 4 de Cobija del departamento de Pando, declaró PROBADAS las excepciones de improponibilidad y falta de legitimación activa e IMPROBADA la demanda, con costas y costos.
2. Resolución de primera instancia que al ser recurrida en apelación por Railda Idagua Chuqui, mediante memorial que sale de fs. 240 a 241 vta.; mereció que la Sala Civil, Social, Familia, Niñez y Adolescencia, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, emita el Auto de Vista N° 05/2022 de 23 de febrero, corriente de fs. 268 a 270 vta., que CONFIRMÓ la Sentencia N° 07/2021 de 29 de abril de fs. 268 a 270 vta., con base en la siguiente fundamentación:
a) Citando lo referido en el Auto Supremo Nº 233/2019 de 8 de marzo, relativo a la doctrina legal aplicable sobre la improponibilidad subjetiva, se concluyó que el párrafo de la Sentencia transcrita por la apelante, se constituye en la razón de la decisión a la que llegó el juzgador para rechazar la demanda por falta de legitimación activa, y que en la doctrina se conoce como improponibilidad subjetiva, en virtud a que la acción de anulabilidad está reservada como para las partes contratantes, y en el caso concreto el único facultado es el vendedor.
b) Si bien el art. 592.II num. 4 del Código Civil, prohíbe a los abogados comprar bienes y derechos de sus clientes dentro del año de la conclusión del proceso en todas sus instancias, no es menos cierto que esta limitación es relativa; el art. 555 del Código Civil, determina quienes son las personas que pueden demandar la anulación del contrato, en favor de las partes o protección de quienes ha sido establecida; y, en el presente caso, el contrato cuya anulabilidad se demandó se realizó entre Guillermo Torres López como comprador y Magdalena Sosa Vda. de Balcázar como vendedora, sin que Railda Idagua Chuqui sea titular de la relación jurídica sustancial, por lo que no tiene legitimación para intervenir como demandante.
c) En el segundo agravio expresó que resulta absurdo confirmar un acto prohibido por la ley, empero, el fundamento por el cual el Juez rechazó la demanda se basó en la improponibilidad subjetiva por falta de legitimación activa, no por considerar que la transferencia era válida.
3. Fallo de segunda instancia que es recurrido en casación por Railda Idagua Chuqui, según memorial de fs. 275 a 276 vta.; que a continuación se considera.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN
El recurso de casación interpuesto por Railda Idagua Chuqui sustentó la vulneración de la ley conforme a lo siguiente:
El art. 592 num. 4 del Código Civil, establece una prohibición especial de comprar a los abogados, motivo por el cual el demandado no podía ser comprador de los bienes de sus clientes hasta pasado un año, motivo por el cual no se puede justificar o legalizar la compra si está prohibida.
Demostró estar en posesión del inmueble que el demandado adquirió ilegalmente, lo que le otorga plena facultad para defender y demostrar la ilegalidad de la referida venta.
De la contestación al recurso de casación.
Guillermo Federico Torres López, por memorial de fs. 288 a 293, contestó al recurso de casación, señalando:
La recurrente no indica qué norma se dejó de aplicar o cuál parte del ordenamiento jurídico se violó o qué prueba de la demandante no se valoró.
El art. 558.III del Código Civil, permite la confirmación del contrato anulable.
En el recurso, no se percató que la discusión no es si existe o no la prohibición referida a la venta, sino si la causal de anulabilidad puede ser remediada y al respecto la doctrina es clara sobre la convalidación de los contratos anulables, de ahí que quien no puede pedir la anulabilidad de lo convenido, carece de título para otorgar la validez.
El verdadero propósito de esta acción de anulabilidad es tratar de evitar el cumplimiento de la sentencia de un proceso de reivindicación, que está en fase de ejecución.
Railda Idagua ha demandado la anulabilidad del contrato, pero no tiene interés legal o legitimación activa para esta acción, conforme al art. 592.II num. 4 del Código Civil.
CONSIDERANDO III:
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