Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 451/2022-RA
Sucre, 23 de mayo de 2022
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: La Paz 61/2022
I. DATOS GENERALES
Por memorial de casación presentado el 2 de diciembre de 2021, cursante de fs. 707 a 711, Gabriela Brito Sempértegui, Defensora Público del imputado Juan Carlos Beltrán García, impugna el Auto de Vista 088/2021 de 20 de julio, cursante de fs. 695 a 698 vta., pronunciado por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Ascencia Coaquira Gómez, en contra de Juan Carlos Beltrán García, por la presunta comisión del delito de Abuso Sexual con Agravante, previsto y sancionado por el art. 312 con relación al art. 310 inc. g) del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 05/2020 de 31 de enero (fs. 621 a 629), el Tribunal de Sentencia Séptimo del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Juan Carlos Beltrán García, autor de la comisión del delito de Abuso Sexual con Agravante, previsto y sancionado por el art. 312 con relación al art. 310 inc. g) del CP, imponiendo la pena de quince años de presidio, más el pago de daños y perjuicios a favor de la víctima y costas al Estado a calificarse en ejecución de Sentencia.
II.2. Apelación restringida.
Contra la Sentencia, Claudia Dolly Najera Díaz, Defensora Público del imputado Juan Carlos Beltrán García, formuló recurso de apelación restringida (fs. 639 a 644), que previo memorial de subsanación (fs. 689 a 690 vta.), fue resuelto por Auto de Vista 088/2021 de 20 de julio, dictado por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.
III. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
Manifiesta que, el Auto de Vista impugnado violó los derechos al debido proceso y a ser escuchado; puesto que, confirmó la Sentencia, sin analizar ni fallar en relación a los motivos del recurso de apelación restringida, referentes a: i) Que el Tribunal de sentencia lo condenó a una pena de 15 años por la comisión del delito Abuso Sexual, que fue calificado de manera inapropiada; ii) Vulneración de los principios al debido proceso y verdad material; toda vez, que no fue notificado con ninguna acusación, omisión que lesiona los derechos a la defensa e igualdad de las partes, pues no tuvo oportunidad de responder y adjuntar pruebas de descargo; iii) Que el fundamento expresado en Juicio Oral en base a la acusación fiscal, los alegatos expuestos y la prueba de cargo por el Ministerio Publico se basó en hechos inexistentes o no acreditados durante la sustanciación del juicio oral; iv) La Sentencia se basó en hechos no acreditados, dejándose llevar por la extremada solicitud del Ministerio Público que en su momento procesal tuvo que ser conminado al cumplimiento de sus funciones, no actuando conforme lo establecido por los arts. 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP) y 72 del Código de Procedimiento Penal (CPP), incidiendo el Tribunal de mérito en una pobre valoración de la prueba a sabiendas de que su persona no tuvo igualdad procesal a efectos de asumir el derecho a la defensa y ofrecer pruebas de descargo; v) La prueba aportada no fue suficiente para generar la responsabilidad penal por el delito acusado, siendo que en la introducción de la prueba hubo varios errores de procedimiento en la acusación fiscal, pues el ofrecimiento de prueba no estuvo respaldada por el principio fundamental del contradictorio por no existir las declaraciones de los testigos de cargo en relación al hecho y los elementos probatorios que supuestamente creaban en su persona responsabilidad en el delito acusado; vi) Errónea aplicación de las reglas de la sana crítica, puesto que, existió actividad procesal defectuosa que fue puesta en conocimiento del Tribunal de mérito por parte de la víctima que interpuso incidente, que fue declarado infundado, debiendo tomar en cuenta el Tribunal de mérito, que aún con la corrección, su persona no fue notificado con las acusaciones fiscal ni particular, por lo que, no pudo asumir defensa y ofrecer sus pruebas de descargo; vii) La sentencia se basó en hechos no acreditados y en la valoración defectuosa de la prueba, defecto previsto por el art. 370 inc. 6) del CPP; viii) Con relación a la congruencia entre la acusación y la Sentencia, está adolece del principio de proporcionalidad, ya que, le impone la condena máxima del delito de Abuso Sexual, existiendo una errónea aplicación de la ley, limitándose a valorar las “supuestas pruebas” en su contra sin permitirle tener conocimiento de las acusaciones fiscal y particular, para asumir defensa y ofrecer prueba que contrarreste las acusaciones; ix) Vulneración de los principios al debido proceso y verdad material; puesto que, no fue notificado con ninguna acusación, omisión que lesiona los derechos a la defensa e igualdad de las partes, pues no tuvo oportunidad de responder y adjuntar pruebas de descargo, aspecto que vulnera el art. 370 incs. 6) y 8) del CPP; y, x) Inobservancia o errónea aplicación de la Ley sustantiva; por cuanto, fue condenado por el delito de Abuso Sexual a través de una errónea interpretación de los elementos de prueba aportados, pues al no contar con suficientes elementos de prueba debió ser absuelto.
Invoca los Autos Supremos 242 de 6 de julio de 2006, 515 de 16 de noviembre de 2006 y 63 de 27 de enero de 2006 y las Sentencias Constitucionales “1369/01-R” y “478-R de 23 de julio de 2006” y el Auto Constitucional 58/2007 de 23 de enero.
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.
Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.
Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.
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