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TSJReiteradora

AS/0451/2024

Tribunal Supremo de Justicia
16 de mayo de 2024CivilMag. José Antonio Revilla Martinez

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Elementos comunes de procedimiento / Plazos procesales / Comienzo, transcurso y vencimiento

La parte recurrente acuso la contradicción y errónea interpretación del Auto de Vista, que vulneró el art. 13.I y 180 de la Constitución Política del Estado, así como del principio de verdad material, pues la Ley N° 164 de 08 de agosto de 2011 en su art. 2, dispone como uno de sus objetivos promover...

Proceso
Resolución de contrato por incumplimiento
Sala
Civil
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 451/2024

Fecha: 16 de mayo de 2024

Expediente: LP-56-24-S

Partes: Alejandro Llusco Cerrano c/ Sabina Capajeña Surco, Gilmer Bryan y Erick Abundio ambos Araníbar Colque.

Proceso: Resolución de contrato por incumplimiento.

Distrito: La Paz.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 303 a 307, interpuesto por Sabina Capajeña Surco contra el Auto de Vista Nº 89/2023, de 13 de febrero, cursante de fs. 272 a 274, pronunciado por la Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso ordinario de resolución de contrato por incumplimiento, seguido por Alejandro Llusco Cerrano contra Gilmer Bryan y Erick Abundio ambos Araníbar Colque y la recurrente; la contestación de fs. 313 a 314; el Auto de concesión de 12 de marzo de 2024, visible a fs. 315, el Auto Supremo de admisión N° 294/2024-RA de 10 de abril, saliente de fs. 321 a 322 vta.; todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Alejandro Llusco Cerrano, mediante escrito que cursa de fs. 23 a 25, subsanado a fs. 32 y vta., y a fs. 34 planteó demanda de resolución de contrato por incumplimiento contra Sabina Capajeña Surco, Gilmer Bryan y Erick Abundio ambos Aranibar Colque, quienes una vez citados, respondieron de la siguiente forma: mediante memorial de fs. 45 a 47 vta., el segundo y tercero respondieron de forma negativa en algunos puntos, en tanto que la primera, por escrito de fs. 55 a 56 y de fs. 102 a 107, contestó solicitando nulidad de obrados (rechazado por Auto a fs. 123) e interpuso demanda reconvencional de resolución de contrato (sin admitir); desarrollándose el proceso hasta la emisión de la Sentencia N° 370/2021, de 10 de agosto, corriente de fs. 192 a 194, en la que la Juez Público Civil y Comercial 7° de la ciudad de El Alto – La Paz, declaró PROBADA en parte la demanda de resolución de contrato, disponiendo que previa ejecutoría de la resolución, se resuelva el contrato de 30 de noviembre de 2018, y en el plazo de 10 días de ejecutoriada, Gilmer Bryan y Erick Abundio Aranibar Colque, restituya el monto de Bs. 104.400 (Ciento cuatro mil cuatrocientos bolivianos), equivalente a $us. 15.000 (Quince mil dólares americanos), a favor de Alejandro Llusco Cerrano y Sabina Capajeña Surco.

2. Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Sabina Capajeña Surco, mediante memorial que corre de fs. 199 a 200 vta., y contestada por escrito de fs. 206 y vta., originó que la Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emita el Auto de Vista N° 89/2023, de 13 de febrero, corriente de fs. 272 a 274, que declaró INADMISIBLE el recurso de apelación deducido, con base en los siguientes fundamentos:

Que la recurrente, debe cumplir con requisitos de tiempo y forma, es decir que, el recurso debe presentarse dentro de un plazo, el cual es expresamente señalada por ley, y, con la debida fundamentación de supuestos agravios sufridos; en ese contexto, estableció que en el caso concreto, habiendo sido notificada las partes con la Sentencia N° 370/2021, de 10 de agosto, el mismo día en que se realizó la audiencia, fecha base para el inicio del cómputo de 10 días; que la parte recurrente presentó su recurso de apelación a través del “Buzón Judicial”, fuera de horario de atención de Juzgados y Tribunales de La Paz, es decir a las 17:33 del 24 de agosto del mismo año, teniendo como horario limite a las 16:30, por lo que resultó extemporáneo, conforme establece el art. 5 y 218.II. num. 1, inc. a) del Código Procesal Civil.

3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Sabina Capajeña Surco, según escrito de fs. 303 a 307, recurso que es objeto de análisis.

CONSIDERANDO II:

CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN

1. De la revisión del recurso de casación interpuesto por Sabina Capajeña Surco, se observa que por medio de su impugnación acusó:

a) Falta de motivación y fundamentación del Auto de Vista, sobre la determinación del Ad quem, con relación a que el recurso de apelación fue presentado de manera extemporánea; toda vez que, no se determinó cual es el hecho y derecho de esa decisión, vulnerando el principio de seguridad jurídica y a la certeza de las decisiones judiciales, previstos en el art. 115.I y II de la Constitución Política del Estado, así como los arts. 4 y 9 del Código Procesal Civil; porque el Tribunal omitió exponer las razones suficientes de su decisión, suprimiendo una parte estructural del Auto de Vista.

b) Contradicción y errónea interpretación del Auto de Vista, que vulneró el art. 13.I y 180 de la Constitución Política del Estado, así como del principio de verdad material, pues la Ley N° 164 de 08 de agosto de 2011 en su art. 2, dispone como uno de sus objetivos promover el uso de las tecnologías de información y comunicación como prioridad nacional. Con ese fin, el Tribunal Supremo de Justicia en su portal web implementó el buzón judicial para garantizar el derecho de acceso a la justicia; sin embargo, no establece que su aplicación deba ser solamente en horario de trabajo, consiguientemente, existe contradicción entre el considerando y la parte dispositiva del Auto de Vista, lo que vulnera el principio de legalidad.

Fundamentos por los cuales solicitó se revoque el Auto de Vista impugnado y se admita el recurso de apelación.

2. De la respuesta al recurso de casación.

Alejandro Llusco Cerrano, respondió al recurso de casación mediante memorial de fs. 313 a 314, señalando en lo principal:

a) Que el recurso no se debió considerar, porque la recurrente fue notificada con la resolución el 09 de junio de 2023, además de hacer que se repita la notificación.

b) No se vulneró el art. 180 de la Constitución Política del Estado, lo que resulta falso, porque los derechos de las partes han estado garantizados en cada momento.

c) La resolución impugnada cumple con todos los requisitos de fundamentación y motivación, de manera clara en todos sus considerandos para determinar la inadmisibilidad del recurso de casación.

d) La apelante no refiere ningún agravio, incumpliendo lo previsto “por el art. 271 del Código de Procedimiento Penal” (Sic), presentando recursos infundados fuera de plazo con la finalidad de dilatar el curso del proceso.

Por lo referido, solicitó se declare infundado el recurso de casación y se confirme la resolución recurrida, sea con la imposición de costos y costas.

CONSIDERANDO III:

DE LA DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. Del cómputo de plazos procesales.

El art. 90 del Código Procesal Civil a la letra refiere: “I. Los plazos establecidos para las partes comenzarán a correr para cada una de ellas, a partir del día siguiente hábil al de la respectiva citación o notificación, salvo que por disposición de la Ley o de la naturaleza de la actividad a cumplirse tuvieren el carácter de comunes, en cuyo caso correrán a partir del día hábil siguiente al de la última notificación.

II. Los plazos transcurrirán en forma ininterrumpida, salvo disposición contraria. Se exceptúan los plazos cuya duración no exceda de quince días, los cuales sólo se computarán los días hábiles. En el cómputo de los plazos que excedan los quince días se computarán los días hábiles y los inhábiles.

III. Los plazos vencen el último momento hábil del horario de funcionamiento de los juzgados y tribunales del día respectivo; sin embargo, si resultare que el último día corresponde a día inhábil, el plazo quedará prorrogado hasta el primer día hábil siguiente.

IV. Vencido el plazo, la o el secretario, sin necesidad de orden alguna, informará verbalmente del vencimiento a la autoridad judicial, a fin de que dicte la resolución que corresponda”.

Al respecto, el profesor Gonzalo Castellanos Trigo en su obra “Análisis doctrinal del nuevo Código Procesal Civil” pág. 423 citando a Alsina preciso “es individual el plazo fijado a una de las partes para que realice un determinado acto de procedimiento, el termino que tiene el demandado para contestar la demanda; el que se concede a las partes para interponer recursos o evacuar un traslado, o el que se fija al apelante para expresar agravios, etc. Por el contrario, llámese común cuando comprende a las dos partes, aunque puedan actuar independientemente; por ejemplo, el plazo ordinario de prueba”.

La norma procesal descrita establece que los plazos establecidos para cada una de las partes, conforme al nuevo modelo procesal ha tenido una connotación especial respecto a los plazos procesales y su forma de cómputo, teniendo un aspecto de favorabilidad hacia los recurrentes, con la finalidad de no limitar el principio de impugnación consagrado por el art. 180.II de la Constitución Política del Estado Plurinacional, evidenciándose que esta nueva normativa responde al nuevo paradigma constitucional, al determinar que el inicio del cómputo del plazo es a partir del día siguiente hábil de su notificación, concluyendo el último momento laboral hábil del distrito respectivo, y en caso de que el último día resulte un día inhábil este término se prorroga hasta el primer día hábil siguiente, y la forma de cómputo dependerá si supera los 15 días, en caso de resultar un plazo mayor al referido, el cómputo se hará incluyendo días hábiles e inhábiles, y a contrario sensu si fuese menor de 15 días, únicamente se computarán los días hábiles, considerándose como día hábil todos aquellos en los que trabaja el Juzgado y Tribunales del Estado Plurinacional conforme establece el art. 91 del mismo Código.

III.2. De la función del Buzón Judicial.

El Reglamento del Buzón Judicial (Mercurio) aprobado por Acuerdo de Sala Plena Nº 13/2018 de 07 de febrero de 2018, emitido por el Tribunal Supremo de Justicia, claramente en su art. 2 establece: “El Buzón Judicial electrónico, es un sistema informático de apoyo judicial, constituido por un portal Web desarrollado exclusivamente para centralizar la presentación de memoriales y otros documentos, recursos fuera de horario judicial en días inhábiles en caso de urgencia o cuando este por vencer un plazo procesal”. Asimismo, el art. 4 señala respecto a la finalidad del Buzón Judicial “El Buzón Judicial tiene las siguientes finalidades: 1) Brindar una opción de emergencia a la presentación de memoriales, otros documentos y recursos fuera de horario judicial, en días inhábiles, en caso de urgencia o cuando este por vencer un plazo perentorio. 2) De permitir al litigante un acceso oportuno a la administración de justicia. 3) De utilizar medios electrónicos que aseguren la presentación en día, fecha y hora”.

Posteriormente, por Acuerdo de Sala Plena Nº 47/2018 de 20 de junio, se determinó aprobar la modificación e inserción de las disposiciones transitorias al Reglamento de Buzón Judicial (Mercurio), siendo estas:

“DISPOSICIONES TRANSITORIAS: PRIMERA: La implementación del buzón judicial abarcará a procesos penales, contenciosos y contenciosos administrativos, acciones de defensa constitucional, civiles cuando el computo de los plazos exceda los quince días, otras materias en caso de suscitarse convulsiones sociales (paro cívico, bloqueos, toma de edificios y otros) que imposibiliten su traslado al recinto judicial.

SEGUNDA: Pasada las 24 horas del primer día hábil, se eliminará el documento enviado al buzón judicial, no teniendo valor alguno la constancia física impresa con las medidas de seguridad”.

Por último, el acuerdo de Sala Plena Nº 12/2020 de 15 de julio, determinó aprobar la modificación de los arts. 3 y 10 del Reglamento de Buzón Judicial Electrónico (Mercurio), aprobado por Acuerdo de Sala Plena Nº13/2018 siendo redactado de la siguiente forma:

“Art. 3 (Ámbito de Aplicación) El presente reglamento es de aplicación obligatoria y cumplimiento, en la Jurisdicción Ordinaria, en el Tribunal Supremo de Justicia, en los Tribunales Departamentales de Justicia, los Tribunales de Sentencia y los juzgados en todas las materias que lo integren, así también en la jurisdicción Agroambiental, en el Tribunal Agroambiental y los Juzgados Agroambientales.

Art. 10 (Acceso al Buzón Judicial) El sistema de Buzón Judicial estará habilitado en días y horas inhábiles según el horario de oficina que rige en el Tribunal Supremo de Justicia, el Tribunal Agroambiental, Juzgados Agroambientales, el Tribunal Departamental de Justicia y los juzgados en todas las materias que lo integran, así como en situaciones que el servicio judicial este suspendido, por situaciones de fuerza mayor o caso fortuito”

Al respecto, el Auto Supremo Nº 478/2021 de 26 de mayo, emitido por la Sala Civil, citando a su precedente el Auto Supremo Nº 1118/2018 de 06 de noviembre, estableció que: ante un recurso de compulsa por negativa de concesión al no haber sido considerada la presentación del recurso de casación a través del Buzón Judicial señaló: “es importante aclarar los motivos que se tiene para la implementación del Buzón Judicial Electrónico (Mercurio), El sistema informático de apoyo judicial ya referido, es constituido por un portal Web, desarrollado exclusivamente para centralizar la presentación de memoriales y otros documentos, recursos fuera de horario judicial en días inhábiles en caso de urgencia o cuando esté por vencer un plazo procesal (no cuando el plazo ya feneció) como aconteció en el caso presente al haberse presentado el memorial de recurso de casación por buzón juncial el último día hábil, empero, fuera de horarios de actividades judiciales”.

Bajo el lineamiento descrito supra, el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la Sentencia Constitucional Nº 0784/2019-S2 de 04 de septiembre, expresó: “… los Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, a tiempo de emitir el Auto Supremo 1118/2018, que declaró ilegal el recurso de compulsa, de manera clara y correcta señalaron que el recurso de casación interpuesto por la hoy accionante fue presentado el 28 de septiembre de 2018 a horas 23:40:38 mediante el buzón judicial, es decir fuera del plazo establecido en la normativa procesal civil (art. 90.III del CPC) y que el medio a través del cual fue presentado es un sistema informático de apoyo judicial “desarrollado exclusivamente para centralizar la presentación de memoriales y otros documentos, y recursos fuera de horario judicial en días inhábiles, en caso de urgencia o cuando esté por vencer el plazo, no cuando el plazo ya feneció” (sic) (negrillas nos corresponde).

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CÓMPUTO DE PLAZOS PROCESALES/ Comienza a correr a partir del día siguiente hábil de la respectiva citación o notificación, los plazos transcurrirán en forma ininterrumpida y vencen el último momento hábil del horario de funcionamiento de los juzgados y tribunales del día respectivo.

Datos del proceso

Demandante
Alejandro Llusco Cerrano
Demandado
Sabina Capajeña Surco, Gilmer Bryan y Erick Abundio ambos Araníbar Colque
Proceso
Resolución de contrato por incumplimiento
Magistrado relator
José Antonio Revilla Martinez

Precedente

Auto Supremo N° 631/2019-RI, de 01 de julio

Tribunal Supremo de Justicia16 de mayo de 2024AS/0451/2024Fuente oficial