Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 451/2024-RA
Sucre, 28 de marzo de 2024
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: Tarija 17/2024
I. DATOS GENERALES
Por memorial de casación presentado el 26 de enero de 2024, cursante de fs. 810 a 818, José Gregorio Illanes Rivero en su condición de Comandante Departamental de la Policía del Departamento de Tarija, impugna el Auto de Vista 25/2023 de 16 de octubre, de fs. 782 a 788 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Marita Rossendy Temo en contra de Alberto Velasco Aguirre y Germán Huayllani Chambi por la presunta comisión de los delitos de Incumplimiento de Deberes, Contratos Lesivos al Estado, Conducta Antieconómica y Peculado, previstos y sancionados por los arts. 154, 221, 224 y 142 del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 13/2018 (fs. 232 a 238 vta.), el Tribunal de Sentencia Primero en lo Penal de Villa Montes del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, declaró a Alberto Velasco Aguirre y a Germán Huayllani Chambi, absueltos de la comisión de los delitos de Incumplimiento de Deberes, Contratos Lesivos al Estado, Conducta Antieconómica y Peculado, previsto y sancionado por los arts. 154, 221, 224 y 142 del CP.
II.2. Apelación restringida.
Contra la referida Sentencia, el Ministerio Público formuló recurso de apelación restringida (fs. 249 a 257), resuelto por Auto de Vista 37/20 de 11 de diciembre, que fue dejado sin efecto por Auto Supremo 1746/2022-RRC de 5 de diciembre (fs. 771 a 774); emitiéndose en consecuencia el Auto Vista 25/2023 de 16 de octubre (fs. 782 a 788 vta.), emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, que declaró sin lugar el recurso planteado y confirmó la Sentencia apelada.
III. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
Previa relación de antecedentes procesales, la recurrente denunció que el Tribunal de alzada manifestó, que la misma en su apelación restringida no precisó la trascendencia de su reclamo referente a la mala valoración de la prueba; asimismo, arguyo que habría aludido las pruebas de manera genérica y que no se refirió una a una las pruebas que consideraba su defensa como no valoradas, vulnerando el derecho al debido proceso.
Cita como precedentes contradictorios los Autos Supremos 344/2016 de 21 de abril y 497/2016 de 01 de julio.
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.
Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.
Mostrando 21 de 41 parrafos.