Texto del fallo
LA A TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA PENAL AUTO SUPREMO N 0451/2026-A ANALISIS DE ADMISION Proceso: La Paz 736/2025 Parte acusadora: Ministerio Público y AAA!
Parte imputada: Pastor López Ayala y Félix López Ayala Delito: Violencia Familiar o Doméstica, art. 272 Bis. del Código Penal (CP) Sucre, diez de abril de dos mil veintiséis Por memoriales de casación presentados el 22 de agosto de 2025, cursantes de fs. 630 a 636 y 637 a 644, el imputado Pastor López Ayala y la acusadora particular AAA, impugnan el Auto de Vista 161/2025 de 25 de junio de fs. 587-b a 600, pronunciado por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido en su contra y de Félix López Ayala por el Ministerio Público y AAA también recurrente, por la presunta comisión del delito de Violencia Familiar o Doméstica, previsto y sancionado por el art. 272 Bis. del CP.
I ACTOS PROCESALES VINCULADOS AL RECURSO DE CASACIÓN Ll.
SENTENCIA Por Sentencia 56/2023 de 22 de junio de fs. 450 a 468, el Juzgado de Sentencia Contra la Violencia Hacia las Mujeres Tercero del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Félix López Ayala, absuelto de la comisión del delito de Violencia Familiar o Doméstica, previsto en el art. 272 Bis. del CP, sin cotas; a Pastor López Ayala, autor de la comisión del delito de Violencia Familiar o Doméstica, imponiendo una pena privativa de libertad de tres años, más responsabilidad civil y costas, a calificarse en ejecución de Sentencia.
L.2.
1 ARTÍCULO 89. (Ley Integral para Garantizar a Ss Mujeres una Vida Libre de Violencia) (RESERVA). El proceso por hechos de violencia es reservado, salvo que la propia mujer, ton información, libre y oportuna, solicite la total o parcial publicidad. En todos los casos se mantendrá en estricta reserva el nombre de la víctima.
APELACIÓN RESTRINGIDA Y AUTO DE VISTA
Contra la referida Sentencia, la acusadora particular y el imputado Pastor López Ayala, formularon los recursos de apelación restringida de fs. 477 a 482 vta. y 518 a 531, que previo a los memoriales complementarios de fs. 567 a 569 vta. y 571 a 584 vta., fueron resueltos por Auto de Vista 161/2025 de 25 de junio de fs. 587-b a 6000, pronunciado por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró improcedentes los recursos planteados; en consecuencia, se confirmó la Sentencia apelada.
IT MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN IL.1l.
Recurso de Pastor López Ayala El recurrente, denuncia defectos absolutos por ausencia de motivación, fundamentación e incongruencia en el Auto de Vista, puesto que sustituye la fundamentación por una simple relación de jurisprudencia y remisión a la Sentencia, sin explicar el porque se considera que la misma ha realizado una correcta subsunción del hecho cuando no existe prueba objetiva y no se determinó el móvil fútil (incongruencia omisiva). Y no tomaron en cuenta los Autos Supremos invocados en apelación por supuestos fáctico análogo procesal, referido al Auto Supremo (AS) 322/2012-RRC de 4 de diciembre, constituyendo un defecto absoluto de conformidad al art. 169 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP), hace referencia a la Sentencia Constitucional (SC) 100/2013 de 17 de enero, que versa sobre resolución motivada, menciona también a los Autos Supremos (AASS) 354/2014-RRC de 30 de julio, 74 de 10 de marzo de 2010, 248/2012-RRC de 10 de octubre y sobre el principio de congruencia señala a la SC 486/2010-R de 5 de julio y el AS 304/2016.
Bajo el acápite de la invocación y contraste con precedentes contradictorios, señala a los AASS 124/2013 de 10 de mayo, 137/2018-RRC de 15 de marzo, 325/2018-RRC de 15 de mayo, 192/2016-RRC de 14 de marzo, 85/2015-RRC de 6 de febrero, 342/2006 de 28 de agosto, 717/2014-RRC de 10 de diciembre, 338 de 5 de abril de 2007 y 131 de 31 de enero de 2007.
II.2.
Recurso de casación de AAA
AD La recurrente, refiriere que se vulneró los arts. 70, 71, 72 y 15 de la Constitución Política del Estado (CPE), y los Convenios y Tratados internacionales que garantizan y protegen a toda mujer a no sufrir violencia y a las personas con discapacidad; expone que apelo de la Sentencia, por haberle absuelto al co-acusado Félix López Ayala, denunciando el defecto de Sentencia previsto en el art. 370 inc. 6) del CPP, por valoración defectuosa de la prueba, donde no se valoró el acta de inspección técnica y que de todas las pruebas se tiene, la plena participación del co-acusado en los hechos y en diferentes fechas, donde agredió física y psicológicamente a la víctima. Por ello denuncia, que en el Auto de Vista no fue considerado en dicho contexto, hay falta de fe, de una adecuada fundamentación bajo el principio de verdad material y objetividad, expresa: i) que se soslayó la prueba MP-3 y MP- 4, señalando que el Auto de Vista refirió que dicho agravio no constituiría propiamente un agravio; sin embargo, cuando una garantía constitucional es justamente el derecho y garantía que tiene este sector doblemente vulnerable; ii) que no se consideró, las pruebas MP-17 y MP-24, donde se tiene demostrado la participación de Félix López Ayala, que no pretende nuevamente se valorice sino la correcta aplicación, puesto que en una violencia psicológica el elemento esencial es la desvalorización sistemática intimidación y control del comportamiento que tiene como consecuencia la disminución de su autoestima, depresión con un desenlace fatal como puede ser el suicidio, y para justificar dicho agravio el Auto de Vista citó el AS 49/2016-RRC de 21 de enero que versa sobre quien alega defectuosa valoración de la prueba debe brindar información necesaria que posibilite identificar cual de las reglas del recto entendimiento humano fueron infringidos; cuando, del desarrollo del proceso se demostró el agravio; iii) cita al AS 439/2014-RRC de 3 de septiembre, al acoger una apelación muy general, no tiene mayor elemento el Tribunal de alzada por ello deberia de aplicar el art. 399 del CPP; y, iv) el Auto de Vista expresó, que el recurrente tiene la obligación de fundamentar los agravios y que en la Sentencia se hubiera hecho la valoración de dichas pruebas.
HI MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL DE LA RESOLUCIÓN El derecho a recurrir resulta una facultad inherente al ser humano, consagrado y reconocido en el sistema universal e interamericano de derechos humanos, Constitución Política del Estado (CPE), y ley ordinaria.
A la luz de lo establecido en los arts. 18 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, 8 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, 8.2.h y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos, se reconoce el derecho que tiene toda persona a un recurso sencillo, rápido y efectivo para hacer valer sus derechos ante jueces y tribunales competentes.
La Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), dentro del caso Herrera Ulloa contra Costa Rica, Sentencia de 02 de julio de 2004, sostuvo que: La Corte considera que el derecho de recurrir del fallo es una garantía primordial que se debe respetar en el marco del debido proceso legal, en aras de permitir que una sentencia adversa pueda ser revisada por un juez o tribunal distinto y de superior jerarquía orgánica. El derecho de interponer un recurso contra el fallo debe ser garantizado antes de que la sentencia adquiera calidad de cosa juzgada. Se busca proteger el derecho de defensa otorgando durante el proceso la posibilidad de interponer un recurso para evitar que quede firme una decisión que fue adoptada con vicios y que contiene errores que ocasionarán un perjuicio indebido a los intereses de una persona (sic).
Del mismo modo, en el Caso Barreto Leiva contra Venezuela, Sentencia de 17 de noviembre de 2009, la Corte IDH, estableció de forma categórica que: ... el derecho de impugnar el fallo busca proteger el derecho de defensa, en la medida en que otorga la posibilidad de interponer un recurso para evitar que quede firme una decisión adoptada en un procedimiento viciado y que contiene errores que ocasionarán un perjuicio indebido a los intereses del justiciable.
El art. 180.11 de la CPE, garantiza la impugnación como un principio en los procesos judiciales. El art. 394 del CPP, consagra el derecho a recurrir, señalando que: Las resoluciones judiciales serán recurribles en los casos expresamente establecidos por este Código. El derecho de recurrir corresponderá a quien le sea expresamente permitido por ley, incluida la víctima, aunque no se hubiere constituido en querellante.
Asimismo, el AS 013/2013-RRC de 06 de febrero, precisó que: (...) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia.
Por otra parte, el principio de reserva de ley, también conocido como principio de legalidad en sentido estricto, constituye un pilar fundamental dentro un sistema democrático. Su esencia radica en la
A A exigencia de que ciertas materias, particularmente aquellas que inciden en derechos fundamentales o imponen restricciones a los mismos, sean reguladas exclusivamente por ley formal, emanada del órgano legislativo, depositario de la soberanía popular. En el ambito del derecho procesal, y con especial énfasis en materia recursiva, este principio adquiere una trascendencia aún mayor, al erigirse como garante de la seguridad jurídica, la predictibilidad de las decisiones judiciales y la proscripción de la arbitrariedad.
De lo señalado, se infiere que ningún derecho fundamental tiene un carácter absoluto, pues ningún derecho, ni aún los de naturaleza o carácter constitucional, pueden considerarse como ilimitados; sin embargo, al ser derechos de rango constitucional, pueden ser restringidos sólo mediante, o sobre la base, de normas con rango constitucional o de rango inferior al de la Constitución3.
En ese sentido, el constituyente boliviano consagró el principio de reserva legal en el art. 109.II de la CPE estableciendo que: Los derechos y sus garantías sólo podrán ser regulados por la ley. En consecuencia, el principio de impugnación consagrado en el art. 180.II de la CPE, debe ser interpretado en concordancia con el principio de reserva legal, que implica que, el ejercicio del derecho a la impugnación o derecho a recurrir se encuentra sujeta a la regulación legal realizada por el legislador boliviano.
En mérito a lo expuesto, la casación se configura como un recurso extraordinario y excepcional, con una doble finalidad. Por un lado, busca la unificación de la jurisprudencia a nivel nacional; y, por otro, procura la efectiva aplicación del derecho objetivo, función doctrinalmente conocida como nomofiláctica o de salvaguarda de la ley.
El art. 416 del CPP preceptúa que, este recurso procede para impugnar Autos de Vista emitidos, por los ahora denominados, Tribunales Departamentales de Justicia (antes Cortes Superiores de Justicia), que contravengan otros precedentes dictados por las Salas Penales de dichos Tribunales o por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia. Por su parte, el art. 417 del mismo cuerpo legal, establece ? Sentencia 11/1981 de 08 de abril, Tribunal Constitucional de España, fundamento jurídico 7.
3 El jurista y filósofo del derecho Robert Alexy, con relación a las restricciones de rango constitucional, señala que, éstas pueden ser directamente constitucionales e indirectamente constitucionales. Respecto a este último, refiere que: Las restricciones indirectamente constitucionales son aquellas cuya imposición está autorizada por la Constitución. La competencia para imponer restricciones indirectamente constitucionales se expresa de manera clarísima en las cláusulas de reserva explícitas. Las cláusulas de reserva explícitas son aquellas disposiciones de derecho fundamental, o partes de disposiciones de derecho fundamental, que autorizan expresamente llevar a cabo intervenciones, restricciones o limitaciones. Alexy, R. (2012). Teoría de los Derechos Fundamentales. Centro de Estudios Políticos y Constitucionales.
Sentencia Constitucional 1468/2004-R de 14 de septiembre.
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