Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 452
Sucre, 20 de julio de 2.006
DISTRITO: Santa Cruz PROCESO: Social.
PARTES: Rosmary Justiniano Ibáñez c/ Banco Solidario S.A.
MINISTRO RELATOR: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
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VISTOS: El recurso de casación de fs. 186-187, interpuesto por Rosmary Justiniano Ibáñez, contra el auto de vista Nro. 069 de 10 de marzo de 2003, cursante a fs. 181-182, emitido por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro el proceso laboral seguido por la recurrente contra el Banco Solidario S.A.; la respuesta de fs. 189-190, el auto concesorio del recurso de fs. 191, y
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso social, el Juez Primero del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Santa Cruz, en fecha 12 de noviembre de 2002, pronunció sentencia a fs. 166-167 declarando probada la demanda, con costas, ordenando que el Banco Solidario S.A pague en favor de Rosmery Justiniano Ibáñez la suma de Bs. 14.925,76 por concepto de desahucio, indemnización, aguinaldo y sueldos.
Apelada la sentencia por la entidad demandada, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Santa Cruz, emitió el auto de vista Nro. 069 de 10 de marzo de 2003, cursante a fs. 181-182, por el que revoca la sentencia apelada y, deliberando en el fondo, declara improbada la demanda de fs. 7-8, sin costas. Esta resolución, motivó el recurso de casación que se analiza.
CONSIDERANDO II: Que, previamente, debe recordarse que este recurso se equipara a una demanda nueva de puro derecho en el que, conforme establece el art. 258-2)-3) del Cód. Pdto. Civ., debe citarse en términos claros, concretos y precisos la sentencia o auto del que se recurriere, su folio dentro del expediente, la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente y especificar en qué consiste la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos, especificaciones que deberán hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales o escritos anteriores ni suplirse posteriormente y, por otra parte, que en el recurso de nulidad no se puede alegar causas nuevas de nulidad por contravenciones que no se hubieren reclamado en los tribunales inferiores.
En el caso de autos, la recurrente no ha dado cumplimiento cabal a los requisitos de procedencia del recurso de casación. En efecto, el recurso, en su fundamentación, más parece una exposición de alegato en conclusiones. En lo que se refiere al recurso de casación en el fondo, no cita con precisión la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente y menos especifica en qué consistiría la violación, falsedad o error en la aplicación de aquellas y la única norma legal que cita (art. 67 del Cód. Proc. Trab.) es impertinente al proceso, pues no existe constancia de haberse opuesto la excepción de litispendencia que tienda a suspender el proceso social. Con relación al recurso de casación en la forma, en primer término, cabe anotar que no es evidente que haya existido, ante el Tribunal de apelación, petición para que se sancione al recurrente por no haber dado cumplimiento al art. 243 del Cód. Pdto. Civ. como afirma la recurrente; además, dicha norma legal, concordante con el art. 242 del mismo cuerpo legal, no es aplicable en materia laboral al tener ésta su propia regulación normativa sobre la concesión y trámite del recurso de apelación, contenida en los arts. 205 al 208 del Cód. Proc. Trab., por lo que no se activa la excepcional permisión contenida en el art. 252 procesal laboral.
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