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TSJ

AS/0452/2007

Tribunal Supremo de Justicia
26 de noviembre de 2007Civil IMag. Jaime Ampuero García
Proceso
Ordinario Acción reivindicatoria y negatoria.
Sala
Civil I
Año
2007

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Texto del fallo

SALA CIVIL

AUTO SUPREMO Nº 452 Sucre, 26 de noviembre de 2007

DISTRITO: Tarija PROCESO: Ordinario Acción

reivindicatoria y negatoria.

PARTES: Honorable Alcaldía Municipal de la ciudad de Tarija c/ Beatriz Martha

Teresa Prada de Campero y otro.

MINISTRO RELATOR: Dr. Jaime Ampuero García.

VISTOS:El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 555-568, deducido por David Eduardo Darwich Sanjines, en representación de la co demandada Beatriz Martha Teresa Prada "de" Campero, contra el auto de vista Nº 15/2006 de 23 de marzo de 2006, pronunciado por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, en el proceso ordinario sobre acción reivindicatoria y negatoria seguido por la Honorable Alcaldía Municipal de la ciudad de Tarija, contra la recurrente y Manuel Fidel Cuevas Velásquez, la respuesta de fs. 575, los antecedentes procesales, y

CONSIDERANDO: Tramitado el proceso ordinario, el Juez Cuarto de Partido Ordinario en lo Civil y Comercial de la ciudad de Tarija, emitió el 9 de diciembre de 2002, la sentencia Nº 269/2002, cursante a fs. 472-476, por la que declaró probada la demanda de fs.6-7, e improbada la demanda reconvencional de fs. 211-217, sin costas, consiguientemente ordenó a la demandada Beatríz Martha Teresa Prada de Campero a restituir el terreno objeto de la pretensión, ubicado en el Barrio "El Molino" a orillas del Río Guadalquivir sobre la Avenida Las Américas y próximo al Puente General San Martín y contiguo a la Escuela Carmen Mealla, de la ciudad de Tarija, concediendo el plazo de veinte días de ejecutoriada la sentencia, bajo conminatoria de expedirse mandamiento de desapoderamiento, e improbada la excepción perentoria de falta de acción y derecho propuesta por la indicada Beatríz Martha Teresa Prada de Campero de fs. 217 y probada la excepción planteada por Manuel Fidel Cuevas Velásquez a fs. 219, quedando excluido del proceso como demandado.

En apelación, formulada por el indicado representante de la demandada Beatríz Martha Teresa Prada de Campero, mediante memorial de fs. 479-487, cumpliendo la nulidad determinada por Auto Supremo Nº 241 de fs. 538-540, el Tribunal ad quem, por Auto de Vista Nº 15/2006 de 23 de marzo de 2006, cursante de fs. 546-551, confirmó la sentencia apelada, con costas en ambas instancias.

Contra la referida resolución, la mencionada demandada Beatríz Martha Teresa Prada de Campero, por intermedio de su Apoderado David Eduardo Darwich Sanjines, por memorial de fs. 555-568, luego de realizar una reflexión sobre la administración de justicia, interpone recurso de casación en la forma y en el fondo:

En la forma, refiere que el auto de vista no responde a la garantía constitucional del debido proceso, ni a los principios de congruencia y pertinencia, pues dice el recurrente que no existe pronunciamiento sobre el recurso de apelación en efecto diferido, interpuesto contra la determinación asumida por el Juez a quo para nombrar el perito de oficio, quien, sin usar la facultad contenida en el art. 378 del Cód. Pdto. Civ., no tramitó el procedimiento legal de las recusaciones conforme establece el art. 5º de la Ley Nº 1760, y sin advertir que se actuó negligentemente al entregar el expediente al perito cuando aún no transcurrió el plazo para su recusación, actuó con inequidad y desigualdad dando curso a la recusación formulada por el municipio demandante y omitió pronunciarse sobre la causal de recusación alegada por su parte. Alega que tampoco existe pronunciamiento sobre la pretendida demanda de mejor derecho propietario, pues no se distinguió el objeto y naturaleza jurídica entre la acción de reivindicación y negatoria intentadas por la parte actora.

En el fondo, denunció: 1.- La violación de los arts. 1453, 1455 y 1538 del Cód. Civ., porque sin haber acreditado el derecho propietario debidamente inscrito en Derechos Reales a favor del Municipio demandante, se reconoció en su favor el derecho a la reivindicación, desconociendo las previsiones de los arts. 6º y 7º de la Ley Nº 2372 de regularización de derecho propietario urbano. 2.- Se incurrió en interpretación errónea de los arts. 105 del Cód. Civ. y 61 de la Ley Orgánica de Municipalidades de 1985, porque sin considerar la diferencia entre bienes dominiales y bienes dominicales realizada en la Sentencia Constitucional Nº 0019/2005 de 7 de marzo de 2005, referidos a los bienes que integran el patrimonio público indisponible del Estado, que son inalienables, inembargables e imprescriptibles y no susceptibles de propiedad privada y, los bienes que integran el patrimonio privado del Estado que es susceptible de sustracción del destino de uso público, para que ingrese al dominio privado, respectivamente. El art. 85 de la Ley Orgánica de Municipalidades define los bienes de dominio público entre los que no se encuentran los servicios públicos municipales, bienes que se encuentran identificados en el art. 86 de la indicada norma. El tribunal ad quem, confundió esta diferenciación al identificar al inmueble objeto del proceso, que es un bien de dominio público y patrimonio institucional, considerándolo erróneamente un bien de dominio público que forma parte del patrimonio inviolable de la nación. 3.- El auto de vista incurre en error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba documental, testifical, inspección judicial y confesión provocada, aportada por la demandada, al afirmar que el Juez no está obligado a evaluar sino toda la prueba relevante y conducente para la solución del conflicto, doctrina argentina que no responde a la jurisprudencia nacional, habiéndose descalificando indebidamente dicha prueba, aspecto que debe ser enmendado por este Tribunal

Concluyó solicitando que se anulen obrados hasta el estado de dictarse una nueva sentencia a efectos de resguardar el debido proceso y el derecho a la defensa o alternativamente casar el auto de vista y declarar improbada la demanda principal y probadas tanto la excepción de falta de acción y derecho, como la demanda reconvencional de usucapión quinquenal.

CONSIDERANDO: Revisados los obrados en función al recurso interpuesto, este Tribunal Supremo establece lo siguiente:

I.- Analizando los fundamentos del recurso de casación en la forma, se concluye que las presuntas causales de nulidad no son evidentes, pues revisando minuciosamente la resolución de segunda instancia cursante de fs. 546 a 551, se establece que se cumplieron a cabalidad los principios de pertinencia, coherencia y exahustividad, tanto respecto de los puntos litigados, como recurridos.

Específicamente en el Considerando II, punto IV de dicho Auto de Vista, el Tribunal ad quem, analizó detenidamente el nombramiento, la recusación del perito y que esta prueba no causó indefensión a la parte demandada, al haber sido considerada junto al resto de la prueba producida en el curso del proceso.

Por otra parte, es cierto que el auto de vista no realizó una distinción entre las acciones reivindicatoria y negatoria; empero este óbice, no amerita la nulidad del proceso, pues es suficiente que la resolución de segunda instancia realice un análisis de la resolución recurrida, respecto de todos los puntos alegados en la apelación, conforme exige el art. 236 del Cód. Pdto. Civ. y si el Auto de Vista, resolvió dichos puntos alegados, no puede fundar la nulidad de obrados en la ausencia de una explicación doctrinal o jurisprudencial respecto de los institutos que son motivo de juzgamiento.

II.- Analizando los fundamentos del recurso de casación en el fondo, se concluye respecto del primer fundamento, que en aplicación del art. 33 de la C.P.E., las normas se aplican desde su publicación y no tienen carácter retroactivo salvo en materia penal, cuando beneficia al delincuente o en materia social, cuando la norma así determine expresamente.

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Datos del proceso

Demandante
Honorable Alcaldía Municipal de la ciudad de Tarija
Demandado
Beatriz Martha
Proceso
Ordinario Acción reivindicatoria y negatoria.
Magistrado relator
Jaime Ampuero García
Tribunal Supremo de Justicia26 de noviembre de 2007AS/0452/2007Fuente oficial