Texto del fallo
SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO: 452 Sucre, 31 de agosto de 2009
DISTRITO: Santa Cruz
PARTES: Ministerio Público c/ Ramiro Luís Huanca Choque, Ana María Zerda Soleto y Felicidad Rojas
Tráfico de Sustancias Controladas (Declara de oficio no haber lugar a la extinción de la acción penal)
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Sucre, 31 de agosto de 2009
VISTOS: El memorial de fs. 224 y vlta., interpuesto por Ramiro Luís Huanca Choque, solicitando la extinción de la acción penal, en el cual hace una sucinta relación de la vigencia anticipada de la Ley 1970, así como de la Ley 2683 del 12 de mayo de 2004, que fue declarada Inconstitucional mediante la Sentencia Constitucional Nº 0101 /04 de 14 de septiembre de 2004, misma que define la extinción de la acción penal, y por ser esta de carácter vinculante y por tanto de cumplimiento obligatorio según lo establece el art. 44 Ley del Tribunal Constitucional, entre los fundamentos de la mencionada sentencia, estaría el plazo de cinco años, tiempo razonable para la conclusión del proceso, solicitando de esa forma al haber ya transcurrido este periodo de tiempo, desde el 31 de mayo de 1999, fecha de publicación de la gaceta oficial, hasta el 31 de mayo de 2004, se declare la extinción de la acción penal a su favor.
CONSIDERANDO.- Que, el Ministerio Público a través del requerimiento cursante a fs. 226 a 228, manifiesta su oposición a la solicitud del procesado Ramiro Luís Huanca Choque y considera que, el Tribunal Supremo debe pronunciarse sobre la no extinción de la acción penal, manifestando que la Sentencia Constitucional Nº 0101/2004 de fecha 14 de septiembre de 2004, es de cumplimiento obligatorio, define los fundamentos de la extinción de la acción penal concluyendo que no sería procedente cuando en términos objetivos y verificables la dilación del proceso se debe y es atribuible al imputado o procesado, en el caso de autos, dichos extremos constan a fs. 117, 139, 161, 164, 166 y 175 así como la formulación del recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, actuaciones estas que refiere son netamente dilatorias, inasistencias reiteradas a los actos procesales y al haber sido conminado a fundamentar la apelación, que por esos extremos no se pudo concluir el proceso en el plazo de los cinco años, impidiendo de esta forma se conceda a su favor el beneficio de extinción de la acción penal, como determina la Sentencia Constitucional Nº 0101/2004 de 14 de septiembre de 2004 mas por el contrario deberá continuar hasta su finalización.
CONSIDERANDO: Que, a efectos de resolver la excepción de extinción de la acción penal, por duración máxima del proceso, debe hacerse referencia en principio a que la doctrina desarrolló criterios a partir del derecho que tiene el imputado a ser juzgado sin dilaciones indebidas, lo que obliga a los órganos judiciales actuar en un plazo razonable, pues una lenta reacción judicial, sin justificación, origina y propicia una causa o un motivo en cierto sentido de despenalización; de modo que la vulneración a este derecho se origina en la omisión del órgano jurisdiccional de resolver el asunto sometido a su conocimiento en los plazos previstos.
En este contexto la Corte Interamericana de Derechos Humanos, considera que el concepto de "plazo razonable" al que hace referencia el art. 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, debe medirse de acuerdo a los siguientes criterios: ".....la complejidad del litigio la conducta de los demandantes y de las autoridades judiciales y la forma como se ha tramitado la etapa de la instrucción en el proceso" (Informe 43/96 caso 11.430 de 15 de octubre de 1996, punto 54, Comisión Interamericana de derechos Humanos).
Este también es el criterio del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, que ha señalado en reiterados fallos que para considerar la duración razonable en un proceso penal, debe tenerse en cuenta la complejidad del caso, la conducta del imputado y la manera en que el asunto fue llevado por las autoridades administrativas y judiciales; en el mismo sentido el Tribunal Constitucional de España expresó que entre los criterios para establecer el derecho a tener un proceso sin dilaciones indebidas ha considerado a "., las circunstancias del proceso su complejidad objetiva, la duración normal de los procesos similares, la actuación procesal del órgano judicial en el supuesto concreto y la conducta del recurrente al que le es exigible una actitud diligente .." (Sentencia 313/1993).
En consecuencia, la jurisprudencia internacional es uniforme al señalar los parámetros para medir el plazo razonable de duración del proceso, determinando aspectos que deben ser considerados en cada caso, como la complejidad del litigio la conducta de los demandantes y las autoridades judiciales, la forma como se ha tramitado la investigación, la duración normal de procesos similares entre otros.
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