Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Expediente Nº S-144/2007
AUTO SUPREMO Nº 452 Social Sucre, 21 de septiembre de 2010.
DISTRITO: La Paz
PARTES: Arend Smid Evers c/ Fundación SARTAWI
VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 336-344 interpuesto por Ramiro Jorge Reinaga Vásquez, en representación de la Fundación Sartawi, contra el auto de vista Nº 290/2006-SSA-I de fs. 329-30, emitido por la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso laboral seguido por Arend Smid Evers contra la fundación recurrente, los antecedentes procesales, y
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso, la sentencia de fs. 243-247 emitida por la Jueza Quinto del Trabajo y Seguridad Social de la Cuidad de La Paz, declaró improbada la demanda de fs. 3-4 y 7.
Apelada la sentencia tanto por la parte demandante (fs. 251-253) como por la entidad demandada (fs.261-264 vta.), la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz emitió el auto de vista ahora recurrido, por el que revoca aquélla y declara probada la demanda de fs. 3-4 y 7; resolución que motivó el recurso de casación en el fondo y la forma que se analiza, en el que la fundación recurrente en síntesis acusa: 1) violación del art. 1 y 2 del Decreto Supremo Nº 23570 de 26 de julio de 1993, relativo a las características de la relación laboral, con relación a la prueba aportada en el proceso. 2) Violación, interpretación errónea y aplicación indebida de la ley, concretamente, arts. 151, 161 del Código Procesal del Trabajo con relación al los arts. 309 y 401 del Código de Procedimiento Civil. 3) Como nulidad en la forma argumenta que al haber diferencia del monto de la demanda y lo resuelto por el auto de vista, debiendo haberse declarado probada en parte la demanda, incumpliendo con lo establecido en el art. 237 del Código de Procedimiento Civil.
Concluye solicitando la concesión del recurso, para que la Corte Suprema de Justicia, case el auto de vista y, deliberando en el fondo, realizando valoración de la prueba, declare improbada la demanda.
CONSIDERANDO II: Que en los términos que está interpuesto el recurso siendo que el punto principal de la controversia del presente proceso se constituye la prestación de servicios a la entidad demandada y si ésta está dentro del ámbito de aplicación de la Ley General del Trabajo, es necesario tomar en cuenta que:
Conforme está establecido en el Art. 1 del D.S. 23570 de 26 de Julio de 1993, las características esenciales de la relación laboral son: a) La relación de dependencia y subordinación del trabajador respecto del empleador; b) La prestación del trabajo por cuenta ajena; y c) La percepción de remuneración o salario en cualquiera de sus formas de manifestación. Así también el Art. 2 de la misma norma, de manera concordante, establece que en las relaciones laborales en las que concurran aquellas características esenciales precedentemente citadas, se encuentran dentro del ámbito de aplicación de la Ley General del Trabajo bajo esa normativa, en igual causa, este Tribunal Supremo ha expresado que "... la doctrina y la jurisprudencia del Supremo Tribunal, en casos similares, ha establecido que en derecho laboral se distinguen: los trabajadores independientes y los dependientes. Los primeros, realizan una actividad sin sujeción a ningún patrón o empleador, mediante la celebración de actos, obras o contratos de derecho común; en cambio, los trabajadores dependientes son subordinados, realizan una actividad con sujeción a un patrono, sujeto a la prestación de un servicio personal, bajo una continua y permanente dependencia. Por consiguiente, para ser considerado contrato de trabajo, dada su naturaleza especial, hace imprescindible la conjunción de varios requisitos, entre ellos: los sujetos intervinientes, la capacidad, el consentimiento, la dependencia o subordinación, la prestación personal, la remuneración, la exclusividad y la profesionalidad entre otros. Luego, la relación de dependencia y subordinación, así como los efectos de la relación laboral, deben estar determinados por un salario, horario de trabajo y otras características que lleguen a establecer la dependencia con claridad, conforme previene el D.S. Nº 23570 de 26 de julio de 1993 que interpreta a cabalidad el art. 1 de la L.G.T." (A.S. Nro. 431 de 10 de julio de 2.006).
Ahora bien, en el caso de autos, de la revisión de obrados y la prueba aportada al proceso, en especial de los documentos de fs., 104-110 y 111-112 corroborado por la testifical de descargo de fs. 172, confesión de fs. 181, literal de fs. 209, y los argumentos de la resolución recurrida, este Tribunal llega a la convicción que el tribunal ad quem a arribado a la valoración correcta de la prueba dentro de los postulados del derecho laboral. A saber, que la valoración de la prueba corresponde exclusivamente a los de instancia, que consiste en la actividad que se realiza para determinar la efectividad de la actividad probatoria de las partes, es decir, determinar si efectivamente los medios propuestos y rendidos por las partes fueron idóneos y realmente llevaron a la convicción de ser ciertos los hechos alegados.
La reflexión que realiza el tribunal de apelación respecto de la prueba aportada en el proceso está intrínsecamente relacionada a una serie de enunciados básicos que comprenden o contemplan un conjunto definido de situaciones y que resultan más generales que las normas en el derecho laboral, ya que precisamente sirven para inspirarlas y entenderlas o interponerlas.
Estos enunciados denominados principios de sana crítica y racionalidad, tienen una conexión armónica con la valoración que hace el juzgador en virtud de las pruebas aportadas en el proceso, permitiendo así que el derecho laboral tenga unidad y cohesión interna.
La prueba como tal, es una de los eslabones importantes de la cadena procesal, y como hemos visto permite al juzgador establecer la certeza de los hechos que han dado origen a la pretensión material, la contestación o defensa del demandado.
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