Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 452
Sucre, 12 de noviembre de 2010
DISTRITO: Santa Cruz PROCESO: Social
PARTES Arcenio Humberto Nogales Viruezc/ Eduardo Medrano Melga
MINISTRO RELATOR: Hugo R. Suárez Calbimonte.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 66-68, interpuesto por Eduardo Medrano Melgar, contra el Auto de Vista Nº 404 de 13 de septiembre de 2006 a fs. 63-64, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del juicio social seguido por Arcenio Humberto Nogales Viruez contra el recurrente, los antecedentes del proceso, la respuesta de fs. 70, y
CONSIDERANDO I: Que planteada la demanda a fs.13-14 y tramitada como fue el proceso, el Juez de Partido Primero de Trabajo y Seguridad Social de Santa Cruz pronunció sentencia a fs. 45-46, con costas, declarando probada la demanda y ordenó que el demandado pague la suma de $us. 8.001,00.- a favor de Arcenio Humberto Medrano Viruez, por concepto de: indemnización, vacación y sueldos devengados.
En grado de apelación, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista Nº 404 de 13 de septiembre de 2006 de fs. 63-64, confirmando la sentencia apelada, con costas.
Dicho fallo motivó el recurso de casación en el que se acusa de haberse incurrido en error de hecho y de derecho en la apreciación errónea de la prueba y violación del art. 3 inc. j) del Código Procesal del Trabajo, porque tanto el sentenciante como el de alzada no le dieron ninguna valoración jurídica a la certificación del Batallón de Seguridad Física de la Santa Cruz cursante a fs. 40, en el que se evidencia que el actor prestó sus servicios como policía de seguridad desde el 5 de abril de 1992 hasta el 8 de agosto del 2000, desequilibrando de esa forma la balanza de la justicia.
En definitiva pide que se case el auto de vista recurrido en todas sus partes.
CONSIDERANDO II: Que de la revisión de los antecedentes procesales con sujeción a las violaciones acusadas en el recurso, se establece:
Conforme a la doctrina que recoge el art. 253-3) del Código de Procedimiento Civil con relación a los arts. 3-j) y 159 del Código Procesal del Trabajo, el error de hecho o de derecho en la apreciación de la prueba emerge en tanto los de instancia, en la reconstrucción de los hechos, (verdad histórica) se alejan de las reglas de la lógica y la experiencia otorgando a la prueba un valor diferente al que ella representa o le hayan quitado el valor que la ley le otorga. De manera que la conclusión fáctica por su error subyace y determina violación de la ley sustantiva y hace del fallo una evidente injusticia.
De acuerdo a las resoluciones de instancia, se estableció la relación laboral en 10 años, 3 meses y 27 días, computándose a partir del 3 de octubre de 1994 hasta el 30 de enero de 2005, del certificado de trabajo cursante a fs. 9, se colige que la prestación de servicios era a tiempo completo, quedando libre un solo día a la semana, obviamente bajo dependencia del empleador Eduardo Medrano Melgar. Empero de la certificación expedida por el Batallón de Seguridad Física, dependiente de la Policía Nacional (fs. 40), se acredita que el actor prestó sus servicios en esa dependencia como policía de seguridad desde el 5 de abril de 1992 hasta el 8 de agosto del 2000 lo que de por sí imposibilitaría que el trabajador hubiese prestado al mismo tiempo sus servicios al demandado.
Los documentales declarativos de fs. 40 y 42, de acuerdo al art. 159 del Código Procesal del Trabajo conducen incuestionablemente a la certidumbre respecto al tiempo real y efectivó prestado por el actor (5 de abril de 1992 a 8 de agosto del 2000), y no existiendo claridad en la respuesta o contestación del trabajador sobre el extremo planteado de forma particularizada que abone su buena conducta procesal, resulta inadmisible ahondar en el estudio de un vinculo cuya existencia no se encuentra acreditado en los términos afirmados en la demanda.
De las certificaciones (fs. 40 y 42), memorial de contestación del demandado (fs. 20-21), se establece que el actor fue retirado del Batallón de Seguridad Física el 10 de agosto de 2000 y en la misma fecha fue contratado por el demandado hasta el 30 de enero de 2005, siendo la causal de la ruptura laboral la falta de pago de salarios, tal cual se desprende del compromiso de pago (fs. 11), Así los hechos, no cabe interpretación alguna que no destaque, como convencimiento inequívoco, que tales circunstancias suponen presupuestos fácticos constitutivos del retiro indirecto. En efecto, si conforme al art. 2º del D.S. de 9 de marzo de 1937 constituye retiro indirecto la falta de pago de haberes, por lo que le corresponde los beneficios sociales de desahucio e indemnización, más los sueldos devengados por 21 meses.
Por lo que, en cumplimiento de lo expuesto en la última parte del art. 166 del Código Procesal del Trabajo, al no haber el actor sostenido las aseveraciones insertas en su demanda, mas aún si con arreglo al art. 158 del ritual laboral se pondera, en cuanto a la conducta procesal, la diligencia del demandado en lograr probanza con la certificación aludida. En definitiva se concluye que, el auto de vista no ajustó su decisión a las normas legales en vigencia ni realizó la valoración y apreciación correcta de la prueba adjuntada al proceso, concretamente de la prueba documental cursante a fs. 40 y 42, habiendo incurrido los de instancia en interpretación y aplicación errónea de las normas acusadas en el recurso, por lo que, en justicia corresponde enmendar lo resulto.
De lo anterior, se tiene el aserto que los de instancia incurrieron en error de hecho al apreciar la prueba, que incidió en la manifiestamente errada conclusión fáctica y consiguiente errónea aplicación del sustantivo, por lo que corresponde aplicar los arts. 253-3) y 274 del Código de Procedimiento Civil, con la facultad remisiva del art. 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la facultad prevista en el art. 60- num. 1 de la Ley de Organización Judicial, CASA en parte el auto de vista impugnado y deliberando en el fondo declara probada en parte la demanda de fs. 13-14 ordenado que el demandado pague la suma de $us. 7.117,8, a Arcenio Humberto Medrano Viruez, por los siguientes conceptos:
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