Texto del fallo
SALA PENAL LIQUIDADORA
AUTO SUPREMO Nº: 452/2012 Fecha: Sucre, 03 de diciembre de 2012
Expediente: 17/09
Distrito: Cochabamba
Partes: Ministerio Público y Sonya Herrera Fernández contra Víctor Rejas Aldaba
Delito: Violación a Niño, Niña y Adolescente con agravante
Recurso: Casación
VISTOS: (Del recurso en cuestión)
El Recurso de Casación planteado por Víctor Rejas Aldaba, de fs. 238 a 241, impugnando el Auto de Vista de 28 de agosto de 2008 cursante de fs. 230 a 231 vta. de obrados, pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Sonya Herrera Fernández contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Violación a Niño, Niña o Adolescente, con Agravante, previsto y sancionado por el art. 308 Bis y 310 numerales 3) del Código Penal, los antecedentes, y;
CONSIDERANDO I: (Circunstancias Procesales)
Que, a los fines de resolver el Recurso de Casación que fuera interpuesto en Autos, se tiene los siguientes antecedentes:
En mérito a la Acusación Fiscal (fs. 3 a 6) y Particular (fs. 11 a 16), y desarrollada la audiencia de juicio, por Sentencia Nº 14/2008 de 21 de abril de 2008, cursante de fs. 175 a 180 el Tribunal de Sentencia Nº 2 del Distrito Judicial de Cochabamba, declaró a Víctor Rejas Aldaba, autor de la comisión del delito de Violación de Niño, Niña o Adolescente, con la agravante por su calidad de ascendiente, previsto y sancionado por los arts. 308 Bis. y 310 num. 3) del Código Penal imponiéndole la pena privativa de libertad de veinte años de presidio sin derecho a indulto a cumplir en el penal de "El Abra".
Contra la mencionada Sentencia, Víctor Rejas Aldaba formuló Recurso de Apelación Restringida cursante de fs. 203 a 207 vta., Recurso que fue resuelto por Auto de Vista de 28 de agosto de 2008, que cursa de fs. 230 a 231 vta., dictado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, que declaró improcedente el Recurso de Apelación Restringida interpuesto.
Notificado como fue el imputado con el Auto de Vista referido, presentó Recurso de Casación que es motivo de autos, el 28 de octubre de 2008, de acuerdo a los siguientes argumentos.
CONSIDERANDO II: (Fundamentos sobre el planteamiento de casación)
Que, del estudio del Recurso de Casación, se establece como motivos del mismo, los siguientes:
I.- No se valoró correctamente la fundamentación de su Recurso de Apelación Restringida, por lo que no se le puede condenar por un delito que no cometió y que no fue demostrado.
II.- No se cumplió el mandato del art. 15 de la Ley de Organización Judicial, al haberse producido en la tramitación de la causa violaciones al debido proceso, juicio justo garantías Constitucionales, Procesales y los convenios Internacionales, con relación al derecho a la defensa del imputado en juicio.
III.- El Tribunal de Alzada al confirmar la Sentencia ilegal y defectuosa no dio cumplimiento a los plazos establecidos en el Código de Procedimiento Penal, además refirió que la Sentencia estaba "cohonestada" con los Vocales de la Sala Penal Segunda, lo que constituye grave violación al Debido Proceso y el Derecho a la Defensa en el Juicio Penal.
Realizó referencia al art. 209 del Código de Procedimiento Civil para señalar que el Vocal Relator había perdido competencia, de la misma forma señaló que la Ley procesal en su art. 204 num. 3) del Código Adjetivo Civil y 130 del Código Adjetivo Penal fija al Vocal Relator el plazo para decidir la Alzada, por esos motivos hace referencia al Auto Supremo 575 de 20 de septiembre de 2000, finalmente refirió que la vulneración del art. 90 del Código de Procedimiento Civil y art. 15 de la Ley de Organización Judicial y art. 130 del Código de Procedimiento Penal.
IV.- Señaló el incumplimiento del art. 90 (no precisa de que Ley), sin embargo mencionó que las normas procesales son de orden público y por tanto de cumplimiento obligatorio, salvo autorización expresa de la Ley. Las disposiciones contrarias a lo dispuesto en este artículo serán nulas.
En ese sentido señaló que el Auto de Vista es contrario a los Autos Supremos dictados, respecto de la fundamentación, redacción y emisión de los fallos judiciales, por otro lado refirió que el Tribunal de Alzada hubiera confirmado con error la Sentencia apelada, misma que no señaló los motivos de hecho y de derecho, ni valoró las pruebas y la interposición de la pena y no consideró las atenuantes establecidas en los arts. 37 y 38 del Código Penal, como ser, su escasa formación, la inexistencia de antecedentes policial no judicial, sometimiento voluntario al proceso.
Al respecto invocó el Auto Supremo Nº 99 de 24 de marzo de 2005, que refiere que las Sentencias y Autos de Vista deben ser emitidos fundadamente y expresarán los motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba no pudiendo ser remplazadas por la simple relación de documentos o la mención aportada por las partes.
Finalmente señaló la existencia de defecto de la Sentencia contenido en el art. 370 num. 5) del Código de Procedimiento Penal, así como la violación de los arts. 37 al 40 y 45 del Código Penal, por lo que solicita se admita su Recurso de Casación.
Del Precedente Contradictorio Invocado:
Auto Supremo Nº 575 de 20 de septiembre de 2000.
Auto Supremo Nº 99 de 24 de marzo de 2005.
Auto Supremo Nº 183 de 30 de mayo de 2005
Auto Supremo Nº 297/02 (No consiga fecha)
Auto Supremo Nº 23 de 8 de marzo (No consiga el año).
Auto Supremo Nº 232 de 4 de junio de 2004.
Auto Supremo Nº 171 de 6 de febrero de 2007.
Auto Supremo Nº 131 de 31 de enero de 2007.
Auto Supremo Nº 105 de 31 de enero de 2007.
Auto Supremo Nº 97 de 18 de febrero de 2004.
Auto Supremo Nº 417 de 19 de agosto de 2003.
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