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TSJ

AS/0452/2012

Tribunal Supremo de Justicia
19 de noviembre de 2012Social 1eraMag. Norka Natalia Mercado Guzmán
Proceso
Sala
Social 1era
Año
2012

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

Auto Supremo Nº 452

Sucre, 19/11/2012

Expediente: 288/2012-S

Distrito: Potosí

Magistrada Relatora: Norka N. Mercado Guzmán

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 129-130, interpuesto por Mario Fermín Pereira Meneses en representación de Jorge Henry Pereira Ganam, Gerente Propietario de la Estación de Servicio Tupiza, contra el Auto de Vista Nº 33/2012 de fecha 8 de junio de 2012 (fs. 94-95), pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro el proceso social que sigue Marcos Antonio Condori Pérez contra el recurrente, la respuesta de fs. 134, el Auto de concesión del recurso de fs. 135, los antecedentes del proceso y

CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso laboral, el Juez de Partido del Trabajo y Seguridad Social de Tupiza, Capital de la Provincia Sud Chichas del Departamento de Potosí, emitió Sentencia Nº 04/2012 en fecha 17 de abril de 2012 (fs. 76-79), declarando probada la demanda de fs. 9-10 con costas, ordenando que el demandado cancele al demandante la suma de Bs. 17.700 (diecisiete mil setecientos bolivianos 00/100), por concepto de desahucio, aguinaldo (duodécimas 8 meses y 23 días pago doble por la gestión 2011), sueldo devengado (de 1 mes y 23 días de la gestión 2011). Más la multa del 30% que en ejecución de sentencia se dará aplicación al Decreto Supremo Nº 28699 de 1º de mayo de 2006.

Interpuesto el recurso de apelación por el demandado (fs. 82), que fue resuelto mediante Auto de Vista Nº 33/2012 de fecha 8 de junio de 2012 (fs. 94-95), la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, confirmó la Sentencia apelada.

Dicha resolución motivó que Mario Fermín Pereira Meneses en representación de Jorge Henry Pereira Ganam, Gerente Propietario de la Estación de Servicio Tupiza, formulara recurso de casación en el fondo (fs. 129-130), quién amparado en los artículos 250, 253 y 258 del Código de Procedimiento Civil y 210 del Código Procesal del Trabajo argumentó:

Conforme el artículo 253.3) del Código de Procedimiento Civil, acusó la vulneración del artículo 6 del Decreto Reglamentario de la Ley General del Trabajo, referido a que el contrato es ley entre las partes, también reclamó error de derecho respecto a la confesión provocada cursante a fs. 37, error de hecho en cuanto a la licencia de conducir adjuntada a fs. 36, porque el actor incumplió con la condición de que debía obtener su licencia de chofer profesional para la conducción de los vehículos cisternas de transporte de combustible, hecho que fue corroborado en la audiencia de confesión que merece la fe probatoria que le asigna los artículos 166 y 167 del Código Procesal del Trabajo, en la que el actor presentó su licencia de conducir categoría B (fs. 36), además de que dicho permiso lo obtuvo después de ser contratado, en ese entendido no hubo despido sino incumplimiento de parte del actor.

Asimismo acusó que fue el actor quien extinguió el contrato de trabajo, puesto que después de haber gozado de su vacación anual no retornó más a su fuente de trabajo, hecho que implicó el abandono de trabajo, y que fue acreditado con las atestaciones de descargo cursantes a fs. 59-60, en tal razón no corresponde el desahucio porque el actor omitió el preaviso de 90 días establecido por el artículo 12 de la Ley General del Trabajo, modificado por el Decreto Supremo Nº 6813 de 3 de julio de 1964.

Por otro lado reclamó que existió contradicción, porque el actor amparado en el artículo 10 del Decreto Supremo Nº 28699 solicitó su reincorporación a su fuente de trabajo ante la Jefatura Regional de Tupiza, trámite que no fue resuelto, por tanto no debió resolverse el pago de beneficios sociales en la judicatura laboral.

Concluyó solicitando al Tribunal Supremo de Justicia se case parcialmente el Auto de Vista recurrido y deliberando en el fondo se declare la inexistencia del despido intempestivo sin lugar al pago del desahucio, con costas.

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Criterio

Respecto a la existencia del retiro voluntario del actor, que el Tribunal de Alzada no consideró en razón a que el demandado no hizo mención en su memorial de responde y tampoco acreditó dicha causal durante la sustanciación del proceso, es importante establecer que en el marco de lo previsto por el artículo 190 del Código de Procedimiento Civil, toda sentencia debe estar ceñida a lo pedido por las partes en el proceso, esto es, debe ser congruente con lo solicitado, para examinarlas y darles una respuesta debidamente motivada en derecho. De ahí que se concluye que no fue objeto de petición o rechazo que el actor hubiera abandonado su fuente de trabajo, razón por la cual el a-quo ni el Tribunal ad-quem, se pronunciaron al respecto, en consecuencia este Tribunal no puede abrir competencia para resolver lo acusado en este punto. Asimismo el reclamo de que no haya sido resuelto el trámite de reincorporación solicitada por el actor ante la Jefatura Regional de Tupiza, se tiene al respecto que el artículo 258. 3) del Código de Procedimiento Civil establece: "En el recurso de nulidad no será permitido presentar nuevos documentos ni alegar nuevas causas de nulidad por contravenciones que no se hubieren reclamado en los tribunales inferiores, salvo los casos que interesaren al orden público para efectos del artículo 252.", de modo que el recurrente al no haber expresado como agravio que la Sentencia hubiese omitido considerar este aspecto, arguyendo únicamente que el actor no fue despedido intempestivamente, omisión que no permitió al Tribunal ad quem pronunciarse sobre este hecho, puesto que tiene la obligación de hacerlo con la pertinencia prevista en el artículo 236 del Código de Procedimiento Civil, es decir, respecto a los agravios que hubiesen sido objeto de apelación, por ello, se colige que ha sido el demandado - recurrente - quién por su descuido no reclamó oportunamente el supuesto agravio que le hubiese causado la Sentencia al no considerar el trámite de reincorporación interpuesto ante la Jefatura Regional del Trabajo de Tupiza que según su criterio al no haber finalizado no debió abrirse competencia para resolver el pago de beneficios del actor, lo que ahora tardíamente aduce en el recurso de casación, razón por la cual, se activa la preclusión procesal establecida en los artículos 3. e) y 57 del Código Procesal del Trabajo, imposibilitando a este Tribunal realizar mayor análisis con referencia a esta acusación.

Datos del proceso

Magistrado relator
Norka Natalia Mercado Guzmán

Descriptores

Derecho del Trabajo / Derecho Procesal del Trabajo / Recursos / Casación / Improcedencia /Infundado / Por preclusión
Tribunal Supremo de Justicia19 de noviembre de 2012AS/0452/2012Fuente oficial