Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
Auto Supremo Nº 452
Sucre, 19/11/2012
Expediente: 288/2012-S
Distrito: Potosí
Magistrada Relatora: Norka N. Mercado Guzmán
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 129-130, interpuesto por Mario Fermín Pereira Meneses en representación de Jorge Henry Pereira Ganam, Gerente Propietario de la Estación de Servicio Tupiza, contra el Auto de Vista Nº 33/2012 de fecha 8 de junio de 2012 (fs. 94-95), pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro el proceso social que sigue Marcos Antonio Condori Pérez contra el recurrente, la respuesta de fs. 134, el Auto de concesión del recurso de fs. 135, los antecedentes del proceso y
CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso laboral, el Juez de Partido del Trabajo y Seguridad Social de Tupiza, Capital de la Provincia Sud Chichas del Departamento de Potosí, emitió Sentencia Nº 04/2012 en fecha 17 de abril de 2012 (fs. 76-79), declarando probada la demanda de fs. 9-10 con costas, ordenando que el demandado cancele al demandante la suma de Bs. 17.700 (diecisiete mil setecientos bolivianos 00/100), por concepto de desahucio, aguinaldo (duodécimas 8 meses y 23 días pago doble por la gestión 2011), sueldo devengado (de 1 mes y 23 días de la gestión 2011). Más la multa del 30% que en ejecución de sentencia se dará aplicación al Decreto Supremo Nº 28699 de 1º de mayo de 2006.
Interpuesto el recurso de apelación por el demandado (fs. 82), que fue resuelto mediante Auto de Vista Nº 33/2012 de fecha 8 de junio de 2012 (fs. 94-95), la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, confirmó la Sentencia apelada.
Dicha resolución motivó que Mario Fermín Pereira Meneses en representación de Jorge Henry Pereira Ganam, Gerente Propietario de la Estación de Servicio Tupiza, formulara recurso de casación en el fondo (fs. 129-130), quién amparado en los artículos 250, 253 y 258 del Código de Procedimiento Civil y 210 del Código Procesal del Trabajo argumentó:
Conforme el artículo 253.3) del Código de Procedimiento Civil, acusó la vulneración del artículo 6 del Decreto Reglamentario de la Ley General del Trabajo, referido a que el contrato es ley entre las partes, también reclamó error de derecho respecto a la confesión provocada cursante a fs. 37, error de hecho en cuanto a la licencia de conducir adjuntada a fs. 36, porque el actor incumplió con la condición de que debía obtener su licencia de chofer profesional para la conducción de los vehículos cisternas de transporte de combustible, hecho que fue corroborado en la audiencia de confesión que merece la fe probatoria que le asigna los artículos 166 y 167 del Código Procesal del Trabajo, en la que el actor presentó su licencia de conducir categoría B (fs. 36), además de que dicho permiso lo obtuvo después de ser contratado, en ese entendido no hubo despido sino incumplimiento de parte del actor.
Asimismo acusó que fue el actor quien extinguió el contrato de trabajo, puesto que después de haber gozado de su vacación anual no retornó más a su fuente de trabajo, hecho que implicó el abandono de trabajo, y que fue acreditado con las atestaciones de descargo cursantes a fs. 59-60, en tal razón no corresponde el desahucio porque el actor omitió el preaviso de 90 días establecido por el artículo 12 de la Ley General del Trabajo, modificado por el Decreto Supremo Nº 6813 de 3 de julio de 1964.
Por otro lado reclamó que existió contradicción, porque el actor amparado en el artículo 10 del Decreto Supremo Nº 28699 solicitó su reincorporación a su fuente de trabajo ante la Jefatura Regional de Tupiza, trámite que no fue resuelto, por tanto no debió resolverse el pago de beneficios sociales en la judicatura laboral.
Concluyó solicitando al Tribunal Supremo de Justicia se case parcialmente el Auto de Vista recurrido y deliberando en el fondo se declare la inexistencia del despido intempestivo sin lugar al pago del desahucio, con costas.
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