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TSJ

AS/0452/2013

Tribunal Supremo de Justicia
30 de agosto de 2013Civil IMag. Rómulo Calle Mamani
Proceso
Auxilio Judicial
Sala
Civil I
Año
2013

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 452/2013

Sucre: 30 de agosto 2013

Expediente: SC-60-13-A

Partes: David Rolando Kondo Guardia c/ Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz

Proceso: Auxilio Judicial

Distrito: Santa Cruz

VISTOS: El recurso de Casación en el fondo y forma interpuesto por Percy Fernández Añez Alcalde Municipal del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra de fs. 470 a 476 y vlta., impugnando el Auto de Vista No. 160 de 30 de abril de 2013, pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso de Auxilio Judicial, seguido por David Rolando Kondo Guardia contra el Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz, los antecedentes del proceso, y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO:

Que, tramitado el proceso, el Juez Primero de Partido en lo Civil – Comercial de la Capital de Santa Cruz, emitió el Auto Definitivo No. 24/13 de 01 de febrero de 2013, cursante de fojas 414 a 416 y vlta., por el cual RECHAZA las objeciones efectuadas por la H. ALCALDIA MUNICIPAL DE SANTA CRUZ DE LA SIERRA de fs. 364, de fs. 396 a 397 y de fs. 411 a 412, en consecuencia, APRUEBA el avalúo de fs. 367 a 394 y su informe complementario de fs. 402 a 406, de acuerdo a lo que se detalló, estableciendo que el monto final indemnizable llega a la suma de $us. 428.026,60 (CUATROCIENTOS VEINTIOCHO MIL VEINTISEIS 060/100 DOLARES AMERICANOS).

Recurrido el Auto Definitivo mediante apelación por el Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra de fs. 419 a 424, la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz mediante Auto de Vista No. 160 de 30 de abril de 2013, cursante de fojas 433 a 434, 1.- CONFIRMA totalmente el Auto de fecha 18 de octubre de 2007 cursante de fs. 149 a 152, cuya apelación fue concedida en el efecto diferido. 2.- REVOCA parcialmente el Auto de fecha 01 de febrero de 2013 en lo pertinente al terreno de 300 Mts.2 de superficie, el mismo que queda excluido de la superficie indemnizable, salvando los derechos del propietario para que los haga valer en la vía ordinaria. La revocatoria también comprende a la superficie de 996 Mts, la misma se reduce a los 992.66 mts., acordado por las partes. 3.- Como consecuencia de lo resuelto, se detalla las superficies y montos determinados, estableciendo que el monto final indemnizable es de $us. 326.468.37.- (TRESCIENTOS VEINTISEIS MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y OCHO 037/100 DOLARES AMERICANOS).

Resolución que dio lugar al recurso de casación, interpuesto por parte del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz, que se analiza.

CONSIDERANDO II:

DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:

En el fondo

1.- Acusó falta de fundamentación, violación de normas y aplicación errónea al resolver la aplicación en efecto diferido de fs. 168 a 169 y fundamentado en el recurso de apelación de fecha 25 de febrero de 2013, no se habría tomado en cuenta los fundamentos referidos y vulnerado el art. 236 del Código de Procedimiento Civil como los arts. 24 y 25 de la Ley 1760 de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar.

El recurso estaría fundamentado y fuera un error el cometido por el Tribunal de Alzada que resolvió el recurso, existiría controversia de las partes cual establece el art. 316 del Código de Procedimiento Civil, y ante su no consideración por los de instancia se dejaría en indefensión que afectaría al interés público, fuera evidente que se está violando la normativa, al realizar una aplicación indebida.

Habría irrisorio argumento para determinar que no existió agravio respecto de la excepción de obscuridad, contradicción e imprecisión de la demanda, la apelación estuviera fundamentada, la demanda fuera obscura y contradictoria toda vez que la superficie real del terreno y la superficie a indemnizar no fuera clara en sus peticiones, empero se negara la existencia de agravio en la apelación al Auto que resuelve la excepción de obscuridad y contradicción de la demanda, cuando en el por tanto del Auto de Vista de 30 de abril de 2013 se revoca parcialmente el Auto de fecha 01 de febrero de 2013 en lo pertinente a la superficie de 300 mts.2 quedando excluido de la superficie indemnizable, así estaría incumplido el art. 236 del Código de Procedimiento Civil, violando principios del derecho procesal estipuladas en el art. 115, 119 y 120 de la Constitución Política del Estado.

2.- Acusó asimismo la aplicación errónea de la ley, falta de debida fundamentación que harían exista violación de derechos constitucionales, respecto a la apelación en el efecto suspensivo cursante de fs. 419 a 424, mediante Auto de 30 de abril de 2013.

- El Auto de Vista no habría observado los fundamentos de la apelación, manifestaría que no existe agravio en relación al argumento del municipio que la solicitud de los demandantes de auxilio judicial era únicamente nombrar un perito dirimidor, señalando que la labor del perito es determinar el justiprecio de la superficie del terreno, el juzgador debió limitarse a lo peticionado en la demanda, no estaría en discusión la procedencia de la expropiación ni el pago de la suma fijada por el perito, que el fallo fuera ultrapetita al permitir que se dirima dentro de un proceso voluntario la superficie a indemnizarse cuando sólo se habría peticionado la designación de un perito evaluador, no para que este determine superficies que corresponde cancelarse, acto que violaría el derecho constitucional de los arts. 115 - I y II, art. 119 y 120 de la Constitución Política del Estado.

- Que en el segundo considerando punto 2, el Auto de Vista cometería el mismo error del cometido por el de primera instancia, no se pronunciaría sobre los argumentos de apelación del memorial de 25 de febrero de 2013 y manifestaría que solo existe un punto de pericia cual fuera la realización del avalúo de la superficie de terreno a indemnizar sin tomar en cuenta que el propio Auto de Vista modificaría reduciendo las superficies, el fallo recurrido fuera contradictoria entre la demanda y lo establecido como superficie, debió fijarse nuevos puntos de pericia, empero de esa contradicción el Tribunal de apelación señalaría que solo existe un punto de pericia por lo tanto no se habría aplicado lo establecido por el art. 431 del Código de Procedimiento Civil, dejando en indefensión a la parte demandada, vulnerándose el principio constitucional del debido proceso establecido en el art. 115 - I y II de la Constitución Política del Estado.

- A los fundamentos del considerando segundo - punto 3, el Tribunal de segunda instancia no analizaría ni fundamentaría los argumentos en que se fundaría el recurso, se pretendería demostrar una petición de auxilio judicial de nombrar un perito dirimidor, sin tomar en cuenta que el auxilio judicial se tramita en la vía voluntaria y no en la vía contenciosa ordinaria donde se pueda dirimir la aprobación o no de un avalúo sobre una cantidad a cancelarse por pago de expropiación, trámite que se seguiría en la vía administrativa conforme establecería la Ley 2026 de Municipalidades, por lo que los de instancia habrían actuado ultrapetita, como también sobre algo que debió solucionarse en la vía ordinaria como señalaría el art. 316 del Código de Procedimiento Civil.

- El Auto de Vista afirmaría la falta de coherencia con lo previsto por el art. 123 de la Ley de Municipalidades, entendiéndose por acordado entre partes el valor tomando en cuenta el valor catastral base de negociación por el municipio sobre la base imponible y no existiendo acuerdo, debiera ser arreglado en la vía ordinaria y no voluntaria como se habría pretendido.

Que además el art. 123 no manifestaría se tome en cuenta para determinarse el justiprecio el valor comercial, que habría por ello mala interpretación y aplicación de lo normado por dicho artículo que contravendría al debido proceso.

La improcedencia del proceso voluntario de auxilio judicial y el argumento de no tomarse en cuenta el valor comercial sino el valor catastral conforme al art. 4 del Decreto Ley No. 15071 de 15 de octubre de 1977, asimismo el D.L. No. 09304 de 09 de julio de 1970 establecería los parámetros para la indemnización en las expropiaciones. Estaría claro que al no seguirse los procedimientos legales para la fijación de los puntos de pericia no se habría realizado aplicación debida de las normas procesales, mala interpretación de lo previsto por la ley de expropiaciones de 30 de diciembre de 1884 y el pago indemnizatorio dispuesto en el art. 11 del Decreto Ley 14375 de 21 de enero de 1977, solicita se tome en cuenta Sentencias Constitucionales que se designa.

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Datos del proceso

Demandante
David Rolando Kondo Guardia
Demandado
Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz
Proceso
Auxilio Judicial
Magistrado relator
Rómulo Calle Mamani
Tribunal Supremo de Justicia30 de agosto de 2013AS/0452/2013Fuente oficial