Texto del fallo
SALA PLENA
AUTO SUPREMO: 452/2013.
EXP. N°: 607/2011.
PROCESO: Homologación de Sentencia de Divorcio.
PARTES: Interpuesto por Marta Omiste Chacón y José Miguel Laquis Muñoz contra Iván Decker Molina.
FECHA: Sucre, veintinueve de octubre de dos mil trece.
VISTOS EN SALA PLENA: La solicitud de homologación de sentencia de divorcio dictada en el extranjero de fs. 17 a 18, presentada por Marta Omiste Chacon a través de su apoderado José Miguel Laquis Chacon, la sentencia de divorcio pronunciada por el Tribunal de Primera Instancia de Jakobsberg - Stockholmo - Suecia, la providencia de admisión, las citaciones edictuales, el apersonamiento y responde del Defensor de Oficio, y los antecedentes procesales.
CONSIDERANDO: Que Marta Omiste Chacon, a través de su apoderado José Miguel Laquis Chacon, apersonándose ante la Corte Suprema de Justicia ahora Tribunal Supremo de Justicia, solicitó la homologación de la sentencia de divorcio No. DT 206, pronunciada el 4 de junio de 1986 por el Tribunal de Primera Instancia de Jakobsberg - Stockholmo - Suecia, en la que se declaró disuelto el vínculo matrimonial de Iván Decker Molina y Marta Omiste Chacon, fs. 14 y 15, matrimonio celebrado en la ciudad de Cochabamba, Provincia Cercado del Departamento Cochabamba, el 4 de septiembre de 1971, cursante a fs. 8, al cual se encuentra adjunto los antecedentes de la traducción de la sentencia de divorcio de fs. 12 a 13.
Que admitida la solicitud de homologación de sentencia mediante providencia de fs. 21, se dispuso la citación de Iván Decker Molina, mediante edictos en base a la expresión de la impetrante de desconocer el paradero de su ex cónyuge y los antecedentes emergentes del cumplimiento del art. 124-III del Código de Procedimiento Civil (CPC), no habiendo comparecido el citado, se le asignó un defensor de oficio en la persona del Abg. Jaime Canaviri Fernández, quien mediante memorial de fs. 50 y vta., se apersonó y respondió afirmativamente a la solicitud homologación de sentencia.
CONSIDERANDO: En la materia, los incisos 2), 4), 5) y 6) del artículo 555 del CPC, señalan que las resoluciones de los tribunales extranjeros podrán ser ejecutadas; “cuando la parte condenada, con domicilio en Bolivia hubiere sido legalmente citada; que la resolución no contuviere disposiciones contrarias al orden público y se encontrare ejecutoriada de conformidad a las leyes del país donde hubiera sido pronunciada, reuniere los requisitos necesarios para ser considerada como resolución en el lugar donde hubiere sido dictada y que cumpla con las condiciones de autenticidad exigidas por la ley nacional”, presupuesto procesales que se encuentran cumplidos conforme se tiene acreditada mediante prueba documental idónea, adjunta en el expediente a fs. 8 -15.
Al efecto, de la revisión de obrados se tiene que el Juzgado de Primera Instancia de Jakobsberg - Stockholmo - Suecia, pronunció sentencia el 4 de junio de 1986, declarando disuelto el vínculo matrimonial de: Marta Omiste Chacon e Iván Decker Molina, siendo este hecho adecuado a las exigencias de sus normas sustantivas, procede acordar la disolución del matrimonio celebrado el 4 de septiembre de 1971 en Cochabamba - Bolivia, concluyéndose también, que las normas invocadas en la sentencia cuya homologación se pretende, no son incompatibles con nuestro ordenamiento jurídico por cuanto reúne las condiciones de autenticidad exigidas por nuestra legislación y se encuentra adecuada a la causal de divorcio establecida en el art. 131 del Código de Familia (CF).
Que del análisis efectuado consta; que la mencionada sentencia de divorcio fue dictada en mérito a mutuo consentimiento y que se encuentra ejecutoriada la misma, que ésta resolución reúne los requisitos para su validez, por lo tanto, no se encuentran disposiciones contrarias a las normas de orden público de nuestro Estado previstas en el Código de Familia del Estado Plurinacional de Bolivia, al respetar la previsión del artículo 5º de dicha norma legal, en consecuencia, es procedente el petitorio al estar cumplido los requisitos establecidos para el efecto en el art. 558 del CPC y arts. 131 y 5 del CF, máxime si tampoco existió ningún motivo de controversia entre los cónyuges en dicho proceso.
POR TANTO: La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad reconocida por el núm. 8) del art. 38 de la Ley del Órgano Judicial y el artículo 557 del CPC, HOMOLOGA la sentencia de divorcio pronunciada el 4 de junio de 1986, por el Juzgado de Primera Instancia de Jakobsberg - Stockholmo - Suecia, cursante a fs. 12 a 15 de obrados, disponiéndose su cumplimiento por ante el Juez de Partido de Turno de Familia de la ciudad de Cochabamba, quien dispondrá la cancelación de la partida de matrimonio de la O.R.C. No. 252, Libro 4, Partida No. 24, Folio No. 14, inscrita el 4 de septiembre de 1971, en la ciudad de Cochabamba, Provincia Cercado del Departamento de Cochabamba.
No interviene el Presidente Gonzalo Hurtado Zamorano y la Magistrada Rita Susana Nava por viaje oficial.
Líbrese la respectiva Provisión Ejecutoria.
Regístrese, notifíquese y cúmplase.
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