Volver a jurisprudencia
TSJ

AS/0452/2015-RRC-L

Tribunal Supremo de Justicia
4 de agosto de 2015Penal LiquidadoraMag. Norka Natalia Mercado Guzmán
Proceso
Falsedad Ideológica y otro
Sala
Penal Liquidadora
Año
2015

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 452/2015-RRC-L

Sucre, 04 de agosto de 2015

Expediente : Chuquisaca 38/2010

Parte Acusadora : Ministerio Público y otros

Parte Imputada : Mirian Virginia Aguirre Villafan y otros

Delitos : Falsedad Ideológica y otro

Magistrada Relatora: Dra. Norka Natalia Mercado Guzmán

RESULTANDO

Por memorial presentado el 20 de septiembre de 2010, cursante de fs. 414 a 433 vta., Miriam Virginia Aguirre Villafan, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 228/10 de 06 de septiembre de 2010, de fs. 380 a 384, pronunciado por la Sala Penal de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, Gabriel, José y Máximo todos de apellidos Chávez Bayo contra Antonio Martínez Saavedra, Jaime Reynaga Durán (favorecidos con la extinción de la acción penal por prescripción) y la recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Falsedad Ideológica y Falsificación de Documento Privado, previstos y sancionados por los arts. 199 y 200 del Código Penal (CP), respectivamente.

I. DEL RECURSO DE CASACIÓN

I.1 Antecedentes

a) En mérito a las acusaciones pública (fs. 16 a 20 vta.); y, particular (fs. 23 a 24 vta.), una vez desarrollada la audiencia de juicio oral, el Tribunal Segundo de Sentencia de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, pronunció la Sentencia 12/2010 de 5 de mayo (fs. 244 a 250 vta.); por la que, declaró a la imputada Mirian Virginia Aguirre Villafan, autora de la comisión del delito de Falsedad Ideológica en grado de complicidad, tipificado por el art. 199 con relación al art. 23 del CP, imponiéndole la pena privativa de libertad de un año de reclusión, más el pago de costas, daños y perjuicios, calificables en ejecución de sentencia. Empero, al tratarse de un primer delito cometido por la acusada y al haberse acreditado por el certificado del REJAP que no tiene antecedentes penales anteriores; se le concedió Perdón Judicial.

b) Contra la mencionada Sentencia, la imputada Miriam Virginia Aguirre Villafan, interpuso recurso de apelación restringida (fs. 267 a 282) subsanado el mismo (fs. 319 a 341), fue resuelto por Auto de Vista 228/10 de 06 de septiembre de 2010 (fs. 380 a 384), dictado por la Sala Penal de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, que rechazo por inadmisibles los cuatro motivos del recurso formulado, motivando la interposición del recurso de casación.

I.2. Del motivo del recurso de casación

Del memorial de casación y el Auto Supremo 195/2015-RA-L de 10 de abril, de fs. 462 a 464 vta. se tiene el siguiente motivo:

Invocando como precedentes contradictorios los Autos Supremos 141 de 22 de abril de 2006, 34 de 7 de febrero de 2009, 86 de 18 de marzo de 2008 y 200 de 30 de marzo de 2009; la recurrente denunció, que el Tribunal de alzada al declarar inadmisibles los cuatro motivos de su apelación restringida, violó normas constitucionales, del Código de Procedimiento Penal; además, de ser contrario a precedentes contradictorios establecidos por el máximo Tribunal de Justicia, pues el Auto de Vista impugnado habría negado resolver el fondo de su recurso pese a que este fue presentado oportunamente, con legitimación procesal, la debida fundamentación y cumpliendo los requisitos exigidos por el art. 408 del Código de Procedimiento Penal (CPP), vulnerando su derecho a la defensa, al debido proceso, además, de lo previsto en los arts. 124, 398, 169 inc. 3) y 370 del CPP, alegando que el rechazo de su recurso fue ilegal.

I.1.2. Petitorios

La recurrente solicita se anule el Auto de Vista impugnado y se dicte nueva resolución ingresando al fondo de cada motivo.

I.2. Admisión de los recursos

Por Auto Supremo 195/2015-RA-L de 10 de abril, este Tribunal declaró admisible el recurso interpuesto por Miriam Virginia Aguirre Villafan.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

II.1.Del recurso de apelación restringida.

Contra la mencionada Sentencia, la recurrente formuló recurso de apelación restringida, bajo los siguientes fundamentos:

1) Denunció la inobservancia a las reglas relativas a la congruencia entre la Sentencia y la acusación, señalando que fue acusada por el delito de Falsedad Ideológica como autora directa; sin embargo, fue declarada “autora en grado de complicidad” respecto al ilícito acusado, hecho del cual no pudo asumir defensa, vulnerando su derecho a la defensa, debido proceso y seguridad jurídica, pues se le había privado de la posibilidad de oponer excepción de extinción de la acción penal por prescripción, motivo en el cual la recurrente señala como normas violadas, los arts. 20, 23 y 199 del CP, y 329 y 362 del CPP, 115.II y 117.I, 23.I de la Constitución Política del Estado (CPE); y, como norma habilitante el art. 37 inc. 11) del CPP, refirió además, que lo que pretende es la aplicación de los arts. 329, 362 y 370 inc. 11) del CPP y 115.II y 117.I de la Constitución Política del Estado (CPE); invocó como precedentes contradictorios los Autos Supremos 268 de 27 de abril de 2009, 149 de 6 de junio de 2008, 175 de 15 de mayo de 2006 y 471 de 18 de diciembre de 2008.

2) Argumentó, la falta de determinación circunstanciada del hecho, como defecto de la Sentencia (art. 370 inc. 3) del CPP), pues sin que exista prueba había señalado en el punto 3 de la fundamentación fáctica de la Resolución recurrida, que la hoy recurrente condujo dos personas para que suplanten a los supuestos vendedores, los cuales habían fallecido años atrás; afirmación falsa según refiere, ya que de la declaración de Betty Camacho Arano Peredo, Álvaro Marcelo Ribera Aguirre y su persona, se tendría que primero llegó a la oficina del abogado y luego fue a la Notaría; en la conclusión decima el A quo había señalado que su persona acreditó que los vendedores estaban presentes y pusieron sus impresiones digitales; afirmación que no fue sustentada con prueba según refiere la hoy recurrente, señalando que el Tribunal de grado concluyó su culpabilidad en base a presunciones vulnerando su presunción de inocencia por la falta de prueba que acredite su culpabilidad; argumentó, que, lo que pretende es la aplicación del art. 360 inc. 2) del CPP y 115.II y 117.I de la CPE y se determine su absolución u ordene la reposición del juicio.

3) Arguyó que la Sentencia apelada contenía fundamentación insuficiente y contradictoria, al referir en la fundamentación fáctica que su persona hubiera acudido a la oficina del abogado para pedir la elaboración de la minuta de transferencia, hecho falso pues había acudido a la oficina del abogado para firmar la minuta en calidad de testigo, cuando ya estaba elaborada; asimismo, en la misma fundamentación el A quo había referido que concluido el acto firmó el abogado y Jaime Reynaga-ayudante del abogado-, y la hoy recurrente; fundamento en el cual, el Tribunal de mérito no refirió que el abogado además fue testigo a ruego, es decir firmó por las personas que no saben firmar, que éstos serían los vendedores: Refiriere la recurrente que no sería evidente que las personas que firmaron la minuta se hayan apersonado ante la Notaria, ya que sólo lo hizo su persona, hecho que no había sido fundamentado por el Tribunal de mérito y que demostraría que la recurrente no tuvo contacto con los supuestos vendedores; finalmente el A quo había referido, que la minuta fue usada por el hijo de Virginia Aguirre de Ribera que responde al nombre de Álvaro Marcelo Ribera Aguirre, haciendo ver que ese acto únicamente atañe a este último; por lo que, el Tribunal de mérito había distorsionado los hechos para forzar la culpabilidad de la recurrente. En la conclusión décima había afirmado falsamente y sin que exista prueba, que si bien la recurrente participó como testigo en la elaboración de la minuta, acreditó, que los vendedores estaban presentes y que pusieron sus impresiones digitales; asimismo, no había fundamentado hasta donde llega su responsabilidad como testigo, al afirmar en Sentencia, que la recurrente al participar como testigo sabe que tiene responsabilidad emergente del acto jurídico en el que participó; señala, que la Sentencia viola el art. 360 inc. 3) del CPP y 115.II, 117.I y 23.I de la CPE; por lo que, solicita se aplique el art. 360 inc. 3) y 370 inc. 5) del CPP y 115.II, 117.I de la CPE, declarando su absolución o disponiendo reposición del juicio; invoca como precedentes contradictorios la Sentencia Constitucional 1369/2001-R de 19 de diciembre de 2001 y Autos Supremos 314 de 25 de agosto de 2006, 5 de 26 de enero de 2007 y 340 de 28 de agosto de 2006.

4) Argumentó que la Sentencia apelada se basó en valoración defectuosa de la prueba concordante con la vulneración de las reglas de la sana critica, porque había restado valor a unas pruebas y a otras había negado valor probatorio, por las siguientes razones: Las pruebas del Ministerio Público 1 y 6 demostrarían que quien firma por los vendedores, porque éstos no sabían escribir, fue el abogado; en consecuencia, no le correspondería a la recurrente, verificar la identidad de los supuestos vendedores; que en su condición de testigo instrumental, su responsabilidad se limitó a acreditar la existencia del acto; que el Tribunal de mérito no tomó en cuenta la declaración de la Notaria Betty Camacho, quien señaló que a su Notaría sólo se apersonaron tres señoras, que serían Aurelia Vda. De Aguirre, Elvira Villafán Vda. De Cortes y Miriam Virginia Aguirre, hecho que demostraría que la recurrente no tuvo contacto con los supuestos vendedores. Tampoco habían tomado en cuenta, que la Notaria en su declaración señaló que el abogado y su ayudante no quisieron ir a firmar y que ellos sabían, que los vendedores están muertos y por eso le hicieron incurrir en error; que el A quo no tomó en cuenta, que su persona no tuvo que ver con la venta del inmueble; sin embargo, a fin de condenarla había presumido lo contrario; que, sin prueba afirmó el Tribunal de mérito, que su persona condujo a la oficina del abogado a dos personas que suplantaron a los vendedores; que afirmó, que la recurrente sabía que los vendedores no estaban, argumento que no tiene respaldo de ninguna prueba; que también había afirmado, que la hoy recurrente se benefició con la venta; toda vez, que su hijo quien dice la recurrente es mayor de edad, adquirió el terreno, afirmación que según la recurrente es realizada sin sustento probatorio; puesto que, no se le puede responsabilizar por los actos de su hijo quien además es mayor de edad. Señala como normas violadas, los arts. 173, 360 inc. 2) y 3) del CPP y 115.II, 117.I y 23.I de la CPP y citando como norma habilitante el art. 370 inc. 6) del CPP, solicitando la aplicación de éstas normas; invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 153 de 25 de marzo de 2008, 163 de 29 de marzo de 2008, 340 de 23 de octubre de 2008, 228 de 4 de julio de 2006 y 317 de 13 de junio de 2003.

II.3.De la observación y subsanación del recurso de apelación restringida.

Por decreto de 22 de junio de 2010, el Tribunal de alzada observó que el recurso de apelación restringida en el primer y segundo motivo de apelación, no cumplió con el requisito previsto por el art. 408 del CPP, “es decir deberá indicarse separadamente cada violación con sus fundamentos” (sic), y tampoco había señalado cual es la aplicación que pretende de las normas presuntamente violadas o erróneamente aplicadas.

En el tercer y cuarto motivo, no había citado expresamente las normas sustantivas o procesales violadas con sus respectivos fundamentos, tampoco había expresado cual es la aplicación que pretende de ellas, conforme a lo previsto por la norma legal señalada en el párrafo precedente.

A fin de subsanar estas observaciones, la recurrente, por memorial presentado el 25 de junio de 2010, cursante de fs. 319 a 341 de obrados, señalo: 1) Haciendo remembranza del primer motivo de su apelación, como norma habilitante de su recurso, invocó el inc. 11) del art. 370 del CPP y como pretensión había solicitado la aplicación del art. 413 párrafo cuarto del CPP, para que se la declare absuelta o alternativamente se disponga la reposición del juicio; agrega que, en su condición de testigo no pudo insertar ni haber hecho insertar declaraciones falsas en la escritura pública 1245/2000, sin que tenga responsabilidad sobre quiénes son las partes intervinientes, cual es el contenido del documento; asimismo señala; toda vez, que fue procesada por la supuesta comisión del tipo penal previsto por el art. 199 del CPP, en grado de autora, y al haberla condenado en grado de complicidad, se le privó de la posibilidad de interponer la excepción de extinción por prescripción de la acción penal, reitera como normas violadas los arts. 115.II y 117.I de la CPE, en cuanto al debido proceso y derecho a la defensa, pues la Resolución impugnada no había señalado quién fue el autor material e intelectual, del cual presuntamente sería cómplice, por lo que vuelve a solicitar se aplique los art. 329, 362 y 370.11) del CPP y 115.II y 117.I de la CPE; reiterando los precedentes invocados en su memorial de apelación restringida. 2) Refiriéndose a los fundamentos de su segundo motivo de apelación y reiterando como norma habilitante el inc. 3) del art. 370 del CPP y como disposiciones violadas los arts. 360 inc. 2) de la norma Adjetiva Penal, y 115.II y 117.I de la CPE; además, de reiterar que su pretensión es que se aplique las normas que acusa de violadas; agrega, que también debe aplicarse el párrafo cuarto del art. 413 del CPP. 3) La recurrente, repitiendo los argumentos de su recurso de apelación restringida, reitera como norma habilitante el art. 370 inc. 5) del CPP, y como normas violadas y erróneamente aplicadas, los arts. 124 y 169 inc. 3) del CPP, volviendo a señalar que lo que pretende es la aplicación de los arts. 360 inc. 3) y 370 inc. 5) de la norma Adjetiva Penal y los arts. 115.II y 117.I de la CPE, señalando, que en la Resolución que recurrió están ausentes los motivos de hecho y de derecho en los que se basa la Sentencia; por lo que, debe declararse su absolución u ordenar la reposición del juicio, reitera además los precedentes que invocó en su apelación. 4) Remembrando los argumentos del cuarto motivo de su apelación restringida, fundada en la defectuosa valoración de la prueba, reitera como normas violadas los art. 115.II y 117.I de la CPE, 173 del CPP, agregando también como normas violadas los arts. 169 inc. 3) de la norma Adjetiva Penal, solicitando se aplique las referidas normas acusadas de violadas y la parte in fine del art. 413 el CPP, reitera nuevamente los precedentes que invocó en apelación a tiempo de plantear este motivo en apelación.

II.4. Del Auto de Vista impugnado

La apelación restringida expuesta precedentemente, fue resuelta a través del Auto de Vista 228/10 de 06 de septiembre de 2010, emitido por la Sala Penal de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, declarando INADMISIBLES los cuatro motivos del recurso, bajo los siguientes fundamentos expuestos en el punto 7 del considerando tercero, que se transcriben:

“…consecuentemente, el memorial de subsanación, debía contener: a) una identificación de las normas violadas o erróneamente aplicadas de manera separada con sus respectivos fundamentos para cada motivo de recurso, debiendo identificar y abordar, realizando una relación de manera separada, con sus respectivos fundamentos de hecho y derecho, que sustente la violación o errónea aplicación en que hubiere incurrido el Tribunal; b) establecida la violación o errónea aplicación de cada norma invocada, en los términos referidos, debe ingresarse a expresar cuál fuere y por qué –en su criterio- la forma correcta de aplicación y/o entendimiento de la norma invocada como violada o erróneamente aplicada.

Que, revisado exhaustivamente el memorial de subsanación de fs. 319-341, este Tribunal establece los siguientes extremos:

A) En cuanto al motivo primer, en el que invoca como defecto de sentencia el previsto en el art. 370-11) del CPP (inobservancia de las reglas de congruencia entre la sentencia y acusación), la apelante afirmando que ‘subsana las observaciones’, lo aborda a fs. 323-326, de cuya lectura se evidencia que se refiere a los arts. 20, 23 y 199 del Código; 115 y 117 de la Constitución Política del Estado, acusando como normas violadas, reiterando los alegatos de su apelación primigenia, para culminar afirmando que su pretensión es: ‘se aplique el art. 413 párrafo cuarto del Código de Procedimiento Penal es la resolución de la causa, es decir, no siendo necesaria la realización de un nuevo juicio, se determine la absolución de mi persona; alternativamente, para el caso de que el Tribunal considere que no es posible dicha reparación, se ordene la reposición del juicio por ante otro tribunal’ sic. De esta manera la apelante incurre en la confusión y error considerado en el punto 5 de los entendimientos expuestos supra; lo que importa incumplimiento del requisito previsto en el art. 408 primer párrafo in fine del CPP, incumplimiento que por lo establecido en los numerales 6 y 7 precedentes, hace a que el Tribunal de alzada no abra su competencia para ingresar al fondo del motivo y dé aplicación al segundo párrafo del art. 399, dado que pese a haberse concedido el plazo de subsanación, la apelante no subsanó el defecto observado oportunamente; por lo que se RECHAZA POR INADMISIBLE, el primer motivo de recurso.

B) En el segundo motivo, en el que invoca como defecto de Sentencia el previsto en el art. 370-3) del CPP (falta de determinación circunstanciada del hecho); cual se evidencia a fs. 328-329, la recurrente alega que se hubiera violado los arts. 360-2) del CPP, 23.I, 115.II y 117.I del CPE, pero no aborda cada una de ellas de manera separada y con sus respectivos fundamentos. Así mismo, en cuanto a la aplicación que pretende, no lo hace en relación a las normas que refiere, sino que incurre en el mismo defecto y error expuesto en el primer motivo, solicitando la aplicación del art. 413 del CPP, se la absuelva o alternativamente se disponga la reposición del juicio. Ante tales omisiones y defectos no subsanados conforme a derecho, pese a habérsele concedido el plazo de Ley para hacerlo; corresponde a este Tribunal de alzada RECHAZAR POR INADMISIBLE este segundo motivo de recurso sin ingresar al fondo, en aplicación del art. 399 segundo párrafo del CPP.

C) En cuento al tercer motivo, en el que se invoca el defecto de Sentencia previsto en el art. 370-5) del CPP (fundamentación insuficiente y contradictoria); la recurrente en el memorial de ´subsanación´ lo aborda de fs. 329 in fine-337, reiterando desde fs. 333 lo que expuso desde fs. 329, a partir de refutaciones a partes de la Sentencia que transcribe, alega que se hubieren violado los arts. 124, 169-3) del CPP, 115.II y 117.I del CPE, para a continuación afirmar pido la aplicación del art. 413 cuarta parte del Código de Procedimiento Penal en la resolución de la causa, es decir no siendo necesaria la realización de un nuevo juicio, se determine la absolución de mi persona; o alternativamente, para el caso de que el Tribunal considere que no es posible dicha reparación, se disponga la NULIDAD TOTAL DEL JUICIO, ante otro tribunal. sic; incurriendo de esta manera en el mismo defecto y error establecido en los motivos primero y segundo en cuanto al requisito previsto en el art. 408 primer párrafo in fine, pese a haber sido observado en su oportunidad y concedido el plazo de Ley para subsanación; por lo que corresponde dar aplicación al segundo párrafo del art. 399 del Código de Procedimiento Penal, RECHAZANDO POR INADMISIBLE, el tercer motivo de apelación restringida, sin ingresar al fondo.

D) En relación al cuarto motivo, defecto de sentencia previsto en el art. 370-6 del CPP (Valoración defectuosa de la prueba ´concordante con la vulneración de las reglas de la sana crítica´); la recurrente a fs. 339 del memorial de ‘subsanación’ afirma inicialmente que se hubieren violaron los arts. 173, 169-3 del CPP, para luego alegar defecto absoluto insubsanable previsto en el art. 169-3) por infracción de los arts. 115.II y 117.I del CE. La apelante no aborda las normas acusadas como violadas de manera separada y cada una con su respectivos fundamentos; tampoco expresa cuál la aplicación que pretende en relación a cada una de las normas que alega de violadas, incurriendo en el mismo error y defecto establecidos en los motivos precedentes respecto a este requisito, incumpliendo de esta manera con el establecido en el art. 408 primer párrafo in fine del CPP, pese a que por decreto de fs. 316 fue observado oportunamente y concedido el plazo de Ley para su cumplimiento, sin que ello se haya cumplido; correspondiendo en consecuencia, dar aplicación también en este cuarto motivo al segundo párrafo del art. 399 del CPP, sin ingresar al fondo, RECHAZAR EL MOTIVO CUARTO POR INADMISIBLE.” (sic).

Mostrando 41 de 82 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro y al PDF original.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Criterio

"...de la revisión del Auto de Vista impugnado, se establece que el Tribunal de alzada a tiempo de analizar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad, se pronuncia de manera expresa y lógica sobre cada motivo de apelación, estableciendo respecto del primer motivo en cuanto al cumplimiento de los requisitos previstos por el art. 408 del CPP, que, la recurrente pese al plazo otorgado por el art. 399 del CPP, a fin de que pueda señalar cuál la aplicación que pretende, en los motivos primero, segundo, tercero y cuarto motivo de la apelación, confundió el requisito con la forma de decisión que pretende, señalando, de manera reiterativa y sin coherencia alguna, en los cuatro motivos que, lo que pretende es la aplicación del art. 413 del CPP, pidiendo se la declare absuelta o en su caso se ordene la reposición del juicio, cuando conforme la fundamentación clara y lógica, realizada por el Ad quem, correspondía a la parte recurrente, expresar cuál la aplicación que pretendía de las normas que acusó como violadas por el Tribunal de Sentencia, hecho que al no haberse cumplido, se reitera, no obstante el plazo otorgado a la acusada para la respectiva subsanación, correspondía declarar la inadmisibilidad del recurso de apelación restringida en aplicación del art. 399 parte in fine del CPP, tal como lo determinó el Tribunal de alzada...".

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otros
Demandado
Mirian Virginia Aguirre Villafan y otros
Proceso
Falsedad Ideológica y otro
Magistrado relator
Norka Natalia Mercado Guzmán

Descriptores

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de apelación restringida / Admisión / Subsanación
Tribunal Supremo de Justicia4 de agosto de 2015AS/0452/2015-RRC-LFuente oficial