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TSJ

AS/0452/2015-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
29 de junio de 2015PenalMag. Norka Natalia Mercado Guzmán
Proceso
Violación de Niño, Niña o Adolescente
Sala
Penal
Año
2015

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 452/2015-RRC

Sucre, 29 de junio de 2015

Expediente : Santa Cruz 24/2015

Parte Acusadora : Ministerio Público

Parte Imputada : Zenón Benavidez Heredia

Delito : Violación de Niño, Niña o Adolescente

Magistrada Relatora: Dra. Norka Natalia Mercado Guzmán

RESULTANDO

Por memorial presentado el 13 de enero de 2015, cursante de fs. 428 a 431, el Ministerio Público, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 95 de 21 de octubre de 2014, de fs. 423 a 425, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por la parte recurrente contra Zenón Benavidez Heredia, por la presunta comisión del delito de Violación de Niño, Niña o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 Bis, con las agravantes establecidas en los incs. 2) y 4) del art. 310, ambos del Código Penal (CP).

I. DEL RECURSO DE CASACIÓN

I.1 Antecedentes

a) Por Resolución 7 de 12 de junio de 2014 (fs. 387 a 396), el Tribunal Quinto de Sentencia en lo Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Zenón Benavidez Heredia, autor de la comisión del delito de Violación de Niño, Niña o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 Bis del CP, con la agravante establecida en el inc. 4) del art. 310 del mismo cuerpo legal, imponiéndole la pena de veinte años de presidio sin derecho a indulto, más el pago de costas procesales y reparación del daño.

b) Contra la mencionada Sentencia, el imputado Zenón Benavidez Heredia formuló recurso de apelación restringida (fs. 403 a 410 vta.), resuelto por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia Santa Cruz a través del Auto de Vista 95 de 21 de octubre de 2014, que declaró admisible y procedente el citado recurso; en consecuencia, anuló totalmente la Sentencia y dispuso el reenvío de la causa a otro Tribunal, motivando la interposición del recurso de casación.

I.1.1. Motivo del recurso

Del memorial de casación formulado por el Ministerio Público y el Auto Supremo 261/2015-RA de 10 de abril, se tiene el siguiente motivo:

La parte recurrente denuncia que el Auto de Vista impugnado es lesivo a los intereses de la víctima, además de vulnerar el art. 124 del Código de Procedimiento Penal (CPP), por no haber sido debidamente fundamentado, pues anuló la Sentencia condenatoria emitida en la presente causa, con argumentos carentes de fundamento legal; en ese ámbito y previa la relación de hechos, denuncia que el Tribunal de alzada vulneró el art. 173 del CPP, porque no habría valorado todos los elementos de prueba producidos por la acusación durante el juicio, con los que se demostró la autoría de Zenón Benavidez Heredia, en el hecho denunciado. Alega que el Tribunal de apelación, realizó una apreciación subjetiva de los argumentos esgrimidos por el imputado en el recurso de apelación, cuando concluyó que el Tribunal de Sentencia no tomó en cuenta los usos y costumbres del imputado, pues en su cultura estaría permitido mantener relaciones sexuales con mujeres menores de edad, que conforme a esa creencia, él mantuvo relaciones sexuales con la sobrina de su concubina, que resultó embarazada y que además la familia de la “menor” no reclamó.

I.1.2. Petitorio

La parte recurrente solicita “casar totalmente” el Auto de Vista recurrido y se confirme la Sentencia condenatoria.

I.2. Admisión del recurso

Por Auto Supremo 261/2015-RA de 10 de abril, este Tribunal declaró admisible el recurso interpuesto por la representante del Ministerio Público.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

II.1. De la Sentencia.

Por Resolución 7 de 12 de junio de 2014, el Tribunal Quinto de Sentencia en lo Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Zenón Benavidez Heredia, autor de la comisión del delito de Violación de Niño, Niña o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 Bis del CP, con la agravante establecida en el inc. 4) del art. 310 del mismo cuerpo legal, imponiéndole la pena de veinte años de presidio sin derecho a indulto, más el pago de costas procesales y reparación del daño, al establecer que el 2011, el imputado en su condición de tío político, tuvo acceso carnal en tres oportunidades con la víctima que era menor de 14 años, quien producto de ello, llegó a tener un niño para el imputado, hechos que se produjeron en el domicilio y hogar de este último, siendo la víctima sometida a intimidación psicológica por parte del imputado para lograr sus fines ilícitos, pese a que en su condición de tío, estaba bajo el control y cuidado de la menor.

II.2. Del recurso de apelación restringida.

Contra la mencionada Sentencia, el imputado Zenón Benavidez Heredia formuló recurso de apelación restringida, bajo los siguientes argumentos:

1) Denunció el recurrente que durante la etapa preliminar no fue citado sino directamente aprehendido, en transgresión de lo dispuesto por los arts. 97, 160, 224 y 226 con relación al art. 73, todos del CPP; sumado a ello alegó que durante la referida etapa procesal, así como en la preparatoria, audiencia conclusiva y durante la oportunidad de plantear incidentes y excepciones en juicio oral; no contó con un abogado de su confianza, por lo que se vulneraron los preceptos fundamentales contenidos en los arts. 109.I, 114.II, 155.I y II, 116.I, 119.I y II, 120.I y 121.I con relación al art. 410, todos de la Constitución Política del Estado (CPE), así como la Declaración Universal de las Naciones Unidas respecto a los principios básicos sobre la función básica de los abogados, conforme a lo establecido por los arts. 256 y 13.IV de la CPE.

2) El recurrente en referencia a los actos investigativos que considera debieron ser realizados por el Ministerio Público, para probar su culpabilidad y destruir el principio de presunción de inocencia establecido por el art. 116.I de la CPE, alegó que en su acción no utilizó violencia, y que en su conducta existió error de prohibición dada su condición social de indígena originario campesino quechua, el cual al no haber sido considerado por el Tribunal de mérito, hizo que la sentencia incurra en inobservancia de la ley sustantiva penal en su art. 13; asimismo, no se consideró el error de prohibición a fin de atenuar la pena conforme lo previsto por el art. 39 del CP.

3) Alegó que la Sentencia se basó en hechos no acreditados y valoración defectuosa de la prueba, por cuanto en su criterio no existió el elemento general y especial del delito que sería “la culpabilidad”, así como tampoco se demostró el certificado de nacimiento del supuesto hijo de la víctima; hechos que según refirió vulneraron lo dispuesto por los arts. 173, 359 y 365 del CPP, y violó los derechos y garantías constitucionales del imputado, tales como el derecho a la defensa material y técnica en la etapa preparatoria del proceso y en juicio oral, el debido proceso, la seguridad jurídica, acceso a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente sin dilaciones, y el principio de presunción de inocencia.

4) El recurrente denunció que la Sentencia incurrió en inobservancia de los arts. 37 ins. 1) y 2), 28, 29, 40 y 16 inc. 2), todos del CP, al no haber tomado en cuenta a tiempo de fijar la pena, la falta de culpabilidad, atenuantes generales, la suscripción de un acuerdo transaccional y el memorial de desistimiento presentado por la madre de la víctima y que él no era el responsable de la educación de la víctima sino su concubina por ser tía consanguínea de la misma.

II.3. Del Auto de Vista impugnado

La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, resolvió el recurso de apelación restringida a través del Auto de Vista 95 de 21 de octubre de 2014, que declaró admisible y procedente, anuló la Sentencia y dispuso reenvío de la causa, bajo los siguientes fundamentos:

a) En el segundo considerando, el Tribunal de alzada argumentó: “…se llega determinar que, el Tribunal 5º de Sentencia en lo Penal de la Capital (…) ha procedido en forma incorrecta y sin tener en cuenta ni interpretar correctamente lo determinado por el Art. 360 del Código de Procedimiento Penal; en primer lugar no se tomó en cuenta la situación de originario y campesino quechua y aymara tanto de la víctima como del supuesto agresor sexual, éste último es oriundo de la comunidad de Tomina del Departamento de Chuquisaca, y la adolescente víctima es indígena originaria de la comunidad de Arcopongo de la Provincia Inquisivi del Departamento de La Paz y su idioma original es el aymara, en cuyos lugares tienen sus propias costumbres y creencias en el sentido de que a temprana edad las mujeres aceptan un matrimonio con toda naturalidad, por lo que al parecer el imputado en la creencia de que tener relaciones sexuales con una adolescente no constituía delito, obró de tal manera é inclusive la menor ha quedado embarazada, pues de parte de la familia de la víctima en ningún momento han reclamado que hubo violencia o maltrato psicológico hacia Mary Luz Silvestre Nina, es decir la menor no se consideraba como una víctima de abuso sexual; por otra parte también es importante manifestar que durante las investigaciones el Ministerio Público no ha recabado la prueba científica del ADN para establecer con certeza que el padre del hijo de Mary Luz Silvestres Nina era del imputado; tampoco se le tomo la declaración informativa a la profesora de educación física que fue la persona que descubrió que la menor estaba embarazada, todos estos actos de investigación debieron realizarse previos a la emisión de la imputación y acusación formal, a esto se suma el desistimiento presentado por la madre de la menor a favor del imputado” (sic).

b) En el tercer considerando, el Tribunal de alzada argumentó que el recurrente mencionó claramente las disposiciones legales vulneradas, como debieron aplicarse o interpretarse, hizo referencia a los defectos absolutos, la inobservancia y errónea aplicación de la Ley sustantiva, la violaciones de sus derechos fundamentales, que también habría referido de manera precisa y determinada las pruebas y la relación circunstanciada y que advirtió: “inobservancia de la Ley procesal penal, especialmente en relación a la inobservancia o errónea aplicación de la Ley sustantiva y en la vulneración de los derechos fundamentales del acusado respecto a la consideración, inserción de los medios de prueba y su condición de indígena originario; por lo que existen vicios absolutos é insalvables en la sentencia y según lo determina el Art. 169 inc. 3) de la Ley Nº 1970, los defectos absolutos no son susceptibles de convalidación, concordante con los incs. 1) y 6) del Art. 370 del citado Procedimiento Penal.” (sic).

c) Alegó el Tribunal de alzada, que la valoración de los elementos de prueba en aplicación de las reglas de la sana critica corresponde al Tribunal de mérito, situación que es dable a condición de que no se efectúe inobservancia o errónea aplicación de la Ley o se incurra en falta de fundamentación de la sentencia o en defectos absolutos, por lo que el Tribunal de alzada refiere que la Sentencia no se ajusta a las normas procesales vigentes por haber inobservado la Ley Adjetiva, siendo evidente lo acusado por el imputado en apelación, por lo que dispone la anulación de la sentencia en aplicación del art. 413 párrafo primero del CPP.

III. VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES

El presente recurso de casación fue admitido para su análisis de fondo ante la concurrencia de los presupuestos de flexibilización, por la denuncia de falta de fundamentación del Auto de Vista impugnado en lesión a los interés de la víctima; en cuyo mérito, corresponde analizar y resolver la problemática planteada en el recurso, conforme los límites establecidos en el Auto Supremo de admisión 261/2015-RA de 10 de abril, resultando menester efectuar una precisión sobre el deber de fundamentación y los derechos del Niño, Niña y Adolescente en el proceso penal.

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Criterio

Deja en incertidumbre la afirmación del Tribunal de alzada cuando alega que si bien el Tribunal de Sentencia no interpretó correctamente el art. 360 del CPP, al inobservar la Ley adjetiva penal, no expresa de manera clara, cuál de los cinco requisitos de sentencia previstos por el art. 360 del CPP, fueron erróneamente interpretados o aplicados, y cuya trascendencia ameritaría la nulidad de la Sentencia apelada.

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
Zenón Benavidez Heredia
Proceso
Violación de Niño, Niña o Adolescente
Magistrado relator
Norka Natalia Mercado Guzmán

Descriptores

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de apelación restringida / Resolución / IlegalDerecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de apelación restringida / Resolución / IlegalDerecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de apelación restringida / Resolución / Ilegal
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