Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 452/2016
Sucre: 11 de mayo 2016
Expediente: CH-33-15-S
Partes: Betty Daza Bejarano. c/ Máxima, Julia, Nicolasa, Antonia, Margarita y
Reyna Isabel de apellidos Bejarano Serrudo, y Enrique Bejarano Solíz.
Proceso: Usucapión.
Distrito: Chuquisaca.
VISTOS: El recurso de casación en la forma de fs. 626 a 628, interpuesto por Betty Daza Bejarano contra el Auto de Vista Nº 232/2015 de 05 de mayo de 2015, cursante de fs. 618 a 619, pronunciado por la Sala Civil y Familiar Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, en el proceso ordinario de Usucapión seguido por Betty Daza Bejarano contra Máxima, Julia, Nicolasa, Antonia, Margarita y Reyna Isabel de apellidos Bejarano Serrudo, y Enrique Bejarano Solíz, las respuestas al recurso de fs. 636 a 638, y de fs. 641 a 642, la concesión de fs. 643, los antecedentes del proceso, y;
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
I.1. La Juez Sexto de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de Sucre dictó la Sentencia Nº 48/2014 de 23 de septiembre de 2014, cursante de fs. 564 a 566 vta., declarando Improbada de fs. 30 a 32 de obrados, consecuentemente se declara no haber lugar a la adquisición del derecho propietario por prescripción adquisitiva por parte de la demandante Betty Daza Bejarano, Improbada la excepción perentoria de falta de acción y derecho deducida por los demandados y Probada la oposición deducida por el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre a fs. 181-182 debiendo los propietarios respetar la rasante del colindante y la sección de la vía de 12.00 m.2, en loteamiento contiguo. Con costas de conformidad a lo previsto por el art. 198.I del CPC.
I.2. Resolución de primera instancia que es apelada por la parte demandante, mediante escrito de fs. 571 a 572 y vta., que mereció el Auto de Vista Nº 232/2015 de 05 de mayo de 2015, cursante de fs. 618 a 619, que en lo relevante fundamenta que la parte actora a fs. 30 vuelta efectúa efectivamente una confesión espontánea a cerca del derecho propietario a quien correspondió el inmueble demandado en usucapión, habiendo sido valorada como tal (confesión espontánea) con los efectos establecidos en el art. 404-II del CPC, en la forma establecida por el art. 408-2) del CPC, esto en contra de la parte actora, criterio de valoración incensurable en casación, dado que la actora apelante no ha invocado la existencia de error de hecho o de derecho en la misma, aconteciendo lo mismo con la prueba testifical, respecto a la cual tampoco se denuncia el haberse incurrido en error de hecho o de derecho; que corresponde tener presente que tratándose de acciones declarativas de propiedad, los elementos del hecho posesorio invocado deben ser debidamente acreditados, no bastando la simple invocación de la existencia de los elementos de posesión, pues ésta al ser un hecho conforme al art. 87 del CC., debe ser necesariamente acreditado como tal en la forma prevista por el art. 375-1) del CPC.; que el fundamento de la Sra. Juez, no puede ser calificado como subjetivo, puesto que el mismo se sustenta en el art. 85 de la Ley Nº 2028, no desvirtuado por la actora; que ante la desestimación de la demanda corresponde la aplicación de la preceptiva contenida en el libro 2do, Titulo III, Sección III, del CC., en lo que corresponda; que en relación al cuestionamiento de que no consta en obrados que la actora haya sido simple detentadora, la misma tiene en su contra en razón al principio de comunidad de la prueba la literal de fs. 2, por la cual refiere que su posesión la ejerció a título, se entiende de donación remuneratoria tal cual se expresa en dicha literal; que los puntos 3 y 4 del cuestionamiento al considerando segundo de la Sentencia apelada, no constituyen propiamente expresión de agravios, dado que no vincula el eventual pronunciamiento agraviante con la reparación del mismo; con relación al punto 6, el informe que refiere la actora, la literal de fs. 176-178, no fue objetada conforme a derecho coligiéndose la ausencia de impugnación de los términos del memorial de fs. 190 de obrados; por lo que en ese antecedente confirma totalmente la Sentencia apelada con costas en ambas instancias.
I.3. Resolución de alzada que es recurrida de casación en la forma y en el fondo por la parte demandante, que obtiene el presente análisis.
II. DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN, Y SU RESPUESTA:
II.1. De las infracciones acusadas por los ahora recurrentes, se extrae en calidad de resumen lo siguiente:
1. Denuncia violación del art. 404 del Código de Procedimiento Civil.
Acusa que lo único que se tiene que demostrar en el proceso de usucapión, y no interesa si el bien inmueble es de una u otra persona, no interesa quien es el propietario del mencionado terreno o casa el derecho de propiedad es relativa, y no esta en juicio tampoco el objeto de probanza de quien sea propietario, sino solamente está en tela de juicio demostrar la posesión, que procede incluso a bienes de menores de edad, interdictos a propiedades del estado, por tanto el fundamento ratificado por sus personas viola estas norma sustantiva, por lo que acusa la violación de esta institución procesal civil, y como han violado sus probidades precisamente por el desconocimiento de la parte final del art. 1321 del CC., que ordena cuando una confesión es valedera y que los hechos ajenos al litigio tienen importancia relativa, porque lo que interesa es la posesión pacífica libre y voluntaria, y ese extremo está demostrado en el caso de autos por todos los medios de prueba testifical, inspección judicial, pericial.
Por otra parte, en cuanto a que no hubiese demostrado el error de hecho y derecho en el recurso, sin darse cuenta que en lo principal dicen que el apelante invoca como primer agravio la errónea consideración de la confesión espontánea, ahí se ha hecho notar el error de hecho por la A quo, es decir la falsa apreciación de la realidad, en el entendido de que en el presente proceso no es de interés a quien corresponde el derecho propietario sino simplemente la posesión. Ahora, de los antecedentes del proceso queda demostrado, que el pedido de la demanda es adquirir la propiedad a través de la posesión conforme dispone el art. 236 del CPC vulnerando el derecho a la seguridad jurídica estatuida en el art. 178 de la CPE por esta incongruencia se solicita enmienda y complementación que no tuvo respuesta, por lo tanto la resolución es incongruente y viola su derecho a la defensa.
2. Acusa violación por omisión, art. 236 del Código de Procedimiento Civil.
Refiere que el Ad quem nos dice tratándose de acciones declarativas de propiedad, los elementos de posesión deben estar acreditados, no basta la simple invocación, con este único fundamento confirma la Sentencia, sin considerar toda la prueba existente que demuestran posesión, se refiere a la prueba testifical, inspección judicial y prueba pericial, por lo tanto es injusto el Auto de Vista, es citra petita ante la ausencia de fundamentación a los puntos resueltos por el inferior y los motivos de fundamentación, puesto que al haber dado respuesta en segunda instancia con unas cuantas líneas de expresión diminutivos la resolución de Ad quem es infundada porque no explica fundamentos de hecho y derecho, es decir que hechos son desfavorables para la parte demandante y demandado y en qué ley o norma basan su decisión para confirmar la injusta Sentencia este aspecto obviamente que viola el derecho a la defensa de poder plantear de manera fundamentada su recurso de casación, por ende en respeto al derecho al debido proceso corresponde nomás anular la mencionada resolución con reposición de obrados; al efecto señala como jurisprudencia el Auto Supremo Nº 105 de 12 de abril de 2005 Sala Civil II.
Por lo expuesto, solicita revocar el Auto de Vista, y en el fondo se ordene nueva resolución, cumpliendo con lo que estatuye el art. 236 del CPC.
II.2. De la respuesta al recurso de casación:
Del contenido de los memoriales de contestación al recurso de casación, en lo pertinente y esencial se resume lo siguiente:
II.2.1. De la respuesta de Reyna Isabel Bejarano Serrudo y Enrique Bejarano Solíz:
Los demandados refieren que los argumentos esgrimidos por la parte contraria no encajan en ninguno de los numerales de procedencia del recurso de casación en la forma, quizá, aquel sustento en su recurso podría enmarcarse en el recurso de casación en el fondo, empero, dicho recurso no ha sido deducido conforme da cuenta el memorial de contrario más al contrario ni siquiera esgrime ni un solo fundamento o sustento legal para entablar un recurso de casación en la forma que tiene como propósito anular el Auto de Vista recurrido, pidiendo erradamente se revoque, extremo que hace improcedente el recurso interpuesto tal como ha sentado en su línea jurisprudencial el Tribunal Supremo de Justicia en el Auto Supremo Nº 43/2015 de 26 de enero, la misma que transcribe.
Por lo que solicita declarar improcedente el recurso de contrario con costas.
II.2.2. De la respuesta de Julia, Antonia, Nicolasa, y Margarita de apellidos Bejarano Serrudo:
Fundamentan que en el caso de autos, puede observarse que la recurrente mediante memorial de fs. 626 al 628 de obrados, llega a plantear recurso de casación en la forma el mismo que no se enmarca en ninguno de los numerales conforme al art. 254 del Código de Procedimiento Civil, además que la accionante solicita la revocatoria total del Auto de Vista impugnado, extremo que hace improcedente el recurso planteado, porque de acuerdo al recurso de casación en la forma corresponde resolver de acuerdo a lo previsto en el art. 271 del Código de Procedimiento Civil. Como puede apreciarse, existe una manifiesta deficiencia en el planteamiento del recurso de casación de forma por los puntos establecidos como agravios del recurso probablemente se refieren más a un recurso de casación en el fondo, es decir por los errores en la resolución de fondo del litigio “error in judicando”, caso en el cual los hechos denunciados deben circunscribirse a las causales de procedencia establecidas en el art. 253 del adjetivo civil y está orientado a que el Tribunal Supremo revise el fondo de la resolución del litigio, siendo su finalidad la casación del Auto de Vista recurrido y la emisión de una nueva resolución que resuelva el fondo del litigio; el mismo que de acuerdo al memorial no ha sido planteado por la recurrente.
Por lo expuesto, solicita declarar improcedente el recurso de casación, por no tener asidero legal y estar fuera de la realidad y acorde a los datos del proceso y sea con costas.
III. DE LA DOCTRINA APLICABLE AL CASO:
Tomando en cuenta que el recurso de casación que se analiza denuncia incongruencia “citra petita”, peticionando como sanción la nulidad de obrados; asimismo cuestiona la determinación asumida por los de instancia sobre la prescripción adquisitiva y posesión alegada que hubo demostrado con todos los medios de prueba que refiere; respecto a esta problemática se desarrolla la doctrina aplicable al caso.
III.1. En relación a la congruencia de las resoluciones:
La Sentencia Constitucional 0816/2010-R de 02 de agosto, citando a su vez a la SC 0670/2004-R de 04 de mayo, refirió que: “…el art. 236 del CPC, marca el ámbito de contenido de la resolución a dictarse en apelación, pues estipula que la misma, deberá circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el inferior y que además hubieren sido objeto de apelación y fundamentación, de manera que el juez o tribunal ad quem, no puede omitir pronunciarse sobre los puntos apelados como tampoco ir más allá de lo pedido, salvo en los casos en que los vicios de nulidad constituyan lesiones a derechos y garantías constitucionales como cuando la nulidad este expresamente prevista por ley…”.
De manera específica con relación a la congruencia de las resoluciones judiciales en segunda instancia, la SCP Nº 0363/2012-R de 22 de junio señaló: “en ese sentido, el Tribunal Constitucional anterior, en uniforme criterio, en la SC 0890/2010- R de 10 de agosto, estableció que: “En cuanto a la pertinencia entre el recurso de apelación, resolución apelada y lo resuelto en el auto de vista, es una condición esencial para asegurar a los justiciables que en la decisión de su recurso los superiores en grado tienen delimitado su campo de acción para emitir su resolución, limites que se expresan precisamente en la fundamentación de agravios prevista por el art. 227 del CPC, como por el contenido de lo resuelto en la sentencia apelada, marco del cual el tribunal de alzada no puede apartarse”.
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