Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 452/2017-RA
Sucre, 20 de junio de 2017
Expediente : Santa Cruz 48/2017
Parte Acusadora : Ministerio Público y otros
Parte Imputada : Francisco Yovio Mendoza y otros
Delito : Asesinato
RESULTANDO
Por memoriales presentados el 6 de marzo de 2017, cursantes de fs. 776 a 786 y de fs. 788 a 791 vta., Kebin Eduardo Sanabria Vallejos y Jorge Justiniano Lima, interponen recursos de casación, impugnando el Auto de Vista 96 de 10 de noviembre de 2016 de fs. 759 a 765, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Juana Esther Raldes Aguilera, Hugo Milsiades Antelo Cuellar, Rosin y Carlos ambos de apellidos Antelo Raldes contra Francisco Yovio Mendoza, Miguel Supayabe Ebe, Juan Carlos Justiniano Zabala y los recurrentes, por la presunta comisión del delito de Asesinato, previsto y sancionado por el art. 252 incs. 2) y 3) del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) Por Sentencia 28/2015 de 29 de junio (fs. 536 a 548), el Tribunal de Sentencia de Concepción del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Francisco Yovio Mendoza, Miguel Supayabe Ebe y Juan Carlos Justiniano Zabala, autores y culpables de la comisión del delito de Asesinato, previsto y sancionado por el art. 252 incs. 2) y 3) del CP, imponiendo la pena de treinta años de presido sin derecho a indulto, más el pago de costas y otros a calificarse en ejecución de sentencia; y respecto a Kebin Eduardo Sanabria Vallejos y Jorge Justiniano Lima, fueron absueltos del delito endilgado en su contra.
b) Contra la mencionada Sentencia, Juana Esther Raldes Aguilera, Hugo Milsiades Antelo Cuellar, Rosin y Carlos ambos de apellidos Antelo Raldes (fs. 566 a 568) y el Ministerio Público (fs. 583 a 588), formularon recursos de apelación restringida, que fueron resueltos por Auto de Vista 03/2016 de 8 de enero (fs. 685 a 690), que fue dejado sin efecto mediante Auto Supremo 525/2016-RRC de 14 de julio (fs. 746 a 754); a cuyo efecto, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista 96 de 10 de noviembre, que declaró admisibles y procedentes en parte, los recursos de apelación formulados por la parte acusadora particular y el Ministerio Público; en consecuencia, anuló parcialmente la Sentencia apelada, solamente respecto a la absolución de Kebin Eduardo Sanabria Vallejos y Jorge Justiniano Lima, ordenando la reposición del juicio por otro Tribunal de Sentencia llamado por ley, de acuerdo a los fundamentos descritos en la Resolución, manteniendo firme en lo demás la Sentencia apelada.
c) Por diligencias de 23 de febrero de 2017 (fs. 771 y 772), los recurrentes fueron notificados con el Auto de Vista impugnado; y, el 6 de marzo del mismo año, interpusieron los recursos de casación que son objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. DE LOS MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN
De los recursos de casación interpuestos, se extraen los siguientes agravios:
II.1. Recurso de casación de Kevin Eduardo Sanabria Vallejos
El recurrente denuncia que el Auto de Vista impugnado atenta contra las normas del debido proceso en su vertiente a la fundamentación omisiva así como a su derecho a la defensa, ante la falta de pronunciamiento de sus argumentos expuestos en el memorial de contestación al recurso de apelación restringida y a los expresados en la audiencia de fundamentación oral, referidos a lo siguiente: a) Respecto de su reclamo referido a la declaración testifical del coimputado Juan Carlos Justiniano Zabala, sobre la cual, la propia Sentencia señaló que éste intentó cambiar la versión, puesto que de inicio afirmó “A satisfacción de la familia Antelo Raldes” (sic) y luego, cuando se procedió a su interrogatorio, ya no quiso declarar, señaló que “…le duele la cabeza, que no se acuerda y es esquivo en las respuestas” (sic), asimismo, con relación a la presencia en el lugar del hecho, del imputado Kebin Eduardo Sanabria Vallejos, es contradictoria y falta a la verdad, al igual que respecto al autor intelectual Jorge Justiniano Lima, “…sobre el encuentro que tuvieron todos en San Javier, sobre el dinero pagado, sobre que van al lugar en moto y no a pie, deduciéndose tal aseveración de la propia investigación, circunstancias y pruebas y de los testigos, los policías investigadores respecto a que solo tres participaron esa noche y que van a pie y no en moto” (sic), y un año después del hecho, recién involucró en el hecho a otros dos imputados “Kevin y Yordy”, “…sobre el dinero que les pagó a Yordy de a mil dólares a cada uno, los otros niegan tal dinero, ni lo conocen a Yordy o Jorge Justiniano Lima, sobre la reunión que quince días atrás estuvieron en San Javier, sobre la reunión que quince días atrás tuvieron en San Javier para planificar el hecho, los otros dos dicen que ni conocen San Javier, en juicio Juan Carlos dijo que Kevin le pagó mil dólares y que hizo con esa plata, en su declaración policial dice que fue Jordy le pagó en San Javier… Entre otras conjeturas, aspectos fantasiosos, irreales, no creíbles, muy contradictorios, inverosímiles, por lo que las declaraciones de este imputado no tienen credibilidad y no tienen sustento o vínculo con otras pruebas sobre el hecho acusado” (sic); b) También señaló que en ninguno de los medios probatorios reconocidos por la normativa penal, se incorporó la declaración del imputado, la que se trata de un mecanismo de defensa y podrá ser usada como elemento probatorio en raras excepciones, en la medida que su cuerpo pueda ser objeto de una inspección corporal o extracción de alguna muestra sanguínea en casos que el propio imputado sea considerado como un objeto de prueba; y en el caso, la declaración de Juan Carlos Justiniano Zabala, hubiera sido valorada en su integridad y calificada con inverosimilitud, poco creíble y fantasiosa, por lo que, pretender que sea considerada como un elemento probatorio resulta ser ilógico e irracional; c) Manifestó al Tribunal de alzada que el Tribunal de Sentencia valoró las declaraciones de los investigadores asignados al caso, como son Ever Urquiza Montoya y Vidal Gonzáles Vera, siendo falso lo expresado por los acusadores y apelantes, respecto a la supuesta falta de valoración de ambos testigos policiales; d) Con relación a la supuesta ausencia o inexiste valoración de prueba
documental, señaló en su respuesta que no se indicó de manera clara y concreta, a cual prueba documental se refería la acusación particular, en lo que respecta al flujo de llamadas, se suponía que era el de la telefónica TIGO?, no aclaran ¿Cómo se tiene certeza que uno de los números estaba siendo utilizado por Jorge Justiniano Lima?. También afirmó que esa falta que las pruebas no fueron valoradas, pues de la Sentencia se extrae que “…a Kevin se pretendía ligarlo por la computadora y los celulares, pero se aclaró tal asunto con los testigos de la Fiscalía que uno de los celulares y la computadora habían sido de Kevin y no de la víctima y que no fueron robados esa noche, por lo que no liga ni vincula esa prueba con el hecho acusado, tampoco las llamadas telefónicas, no hay triangulación de llamadas, conexión entre ellos que lo vincule…” (sic). De donde se extrae que el flujo de llamadas fueron valoradas por el Tribunal; sin embargo, al no existir una pericia que determine alguna conexión entre esos números, los mismos no pudieron fundar una condena en contra de uno de los imputados; e) En el recurso de apelación restringida se denunció que la testigo de descargo Maryoly Moreno Durán, afirmó haber mentido en su declaración; y que sin embargo, el fallo de mérito la valoró como coherente y creíble. De donde tiene que, la misma es totalmente creíble y no existió contradicción ni mentira alguna; f) Denunció que el art. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP), no fue cumplido en el recurso de apelación restringida, porque se lo interpuso de manera desordenada, confusa y contradictoria, sin haber indicado de manera clara, cuáles serían los defectos de la Sentencia, pretendiendo anularla en base a pretensiones desmotivadas y carentes de asidero legal, lo que hace evidente la improcedencia de la impugnación; y, g) Finalmente, sostuvo que era necesario citar lo dispuesto por la doctrina legal aplicable relativa a la valoración probatoria, entre ella, los Autos Supremos 176/2013 de 24 de junio, 438/05 de 15 de octubre de 2005, alegando que el Tribunal de Sentencia cumplió con realizar una valoración individual de cada una de las pruebas ofrecidas, dejando establecido que no se llegó a determinar la participación de Kebin Eduardo Sanabria Vallejos en el supuesto hecho ilícito.
En calidad de precedentes contradictorios, de un lado, invoca el Auto Supremo 299/2013 de 21 de octubre, a efectos de justificar la falta de invocación del precedente contradictorio en la apelación restringida, puesto que, al serle la Sentencia favorable a sus intereses, no hizo uso de dicho recurso; y de otro lado, el Auto Supremo 756/2015-RRC-L de 12 de octubre, cuya doctrina legal estaría referida a que los jueces y tribunales, al emitir sus fallos, deben resolver los argumentos expresados en la respuesta al recurso de apelación restringida, cumpliendo los parámetros o exigencias mínimas en el contenido de la fundamentación o motivación de un fallo. Y en el caso, el Tribunal de alzada no se pronunció con relación al reclamo formulado por su parte en la contestación al recurso de apelación, vulnerando el debido proceso por la fundamentación omisiva, así como su derecho a la defensa, dado que en su calidad de imputado, no fue oído en sus argumentos; pese a que en el marco del derecho que tienen las partes, si la ley dispone que se debe corren en traslado a los sujetos procesales, es para que el Tribunal de alzada, pueda no solo oír que las partes puedan tener certeza de la razón de la decisión del juzgador.
Finalmente señala que teniendo pleno conocimiento que las Sentencias Constitucionales no constituyen precedentes, sin embargo, cita las siguientes, SSCCPP 1062/2015 S-3 de 3 de noviembre, 0013/2014-S1 de 6 de noviembre y 478/2015-S2 de 7 de mayo, a efectos de que las autoridades del Tribunal Supremo de Justicia puedan considerar su aplicación vinculante.
II.2. Recurso de casación de Jorge Justiniano Lima
1) El recurrente denuncia que el Auto de Vista impugnado, incurrió en errónea adecuación de su conducta, al haberlo involucrado en un hecho, en el que no tuvo nada que ver, razón por la cual, fue absuelto en juicio oral al no existir prueba directa que lo incrimine, ni referencia en su contra por los mismos denunciantes, testigos, policías ni la misma Fiscalía pronunció evidencia; es más, en la apelación restringida de la parte acusadora, casi ni se refiere a su persona, asumiendo como único acto del hecho, una supuesta reunión formulada por el único supuesto testigo (inducido), como es uno de los coimputados, quien jamás indicó en qué sector, parte o lugar fue “dicha supuesta reunión” (sic), ya que en forma reiterada confundía la ubicación y persona; con lo único que la Fiscalía y la parte civil, lo involucraron y peticionaron el juicio en su contra, sin prueba alguna que sustente el hecho; ni los testigos ofrecidos por la parte acusadora, tales como el Sargento Vidal Gonzáles Vera, Miguel Ángel Burgoa Belmonte y Ever Urquiza Montoya, en nada se refieren a su persona.
Agrega que en el Auto de Vista impugnado, no existe referencia contra su persona, sólo suposiciones, como tampoco se aclara en qué forma, los investigadores relacionan su participación en el hecho, dejando en oscuridad e imprecisión sus consideraciones, con las cuales pretenden reponer un nuevo juicio en su contra, solamente en base a la declaración fantasiosa e inducida del coimputado que le involucró en el hecho, y al ser contrainterrogado por los abogados de su defensa, éste se negó a responder y no sustentó su declaración atinando sólo a decir que si formulo algo en su contra, lo hizo para favorecer o satisfacer a la familia Antelo, no arrojando por cuenta propia o pesquisa ningún otro dato adicional, lo que motivó que el Tribunal de Sentencia evidencie que su persona jamás estuvo en el lugar de los hechos, por lo que se le absolvió. En virtud a lo manifestado, solicitó al Tribunal que tome en cuenta los Autos Supremos 660/2004-RRC de 20 de noviembre, 525/2016 de 14 de julio, este último que cita a su vez el Auto Supremo 534/2015 de 24 de agosto, cuya doctrina legal estaría referida a la imposibilidad de revalorización probatoria en alzada.
Agrega que el Tribunal de alzada no indicó en qué habría consistido la errónea adecuación de la conducta, acto que contradice lo señalado en la jurisprudencia, dado que si se detectaron los defectos señalados en el art. 370 inc. 1) del CPP, necesariamente debió calificar la conducta, y no realizar la recopilación de los hechos, declaraciones o testigos que desfilaron en el juicio sin indicar qué fue lo logrado por estos y cuál la calificación de la conducta del individuo o por qué fue erróneamente calificada la conducta por el Tribunal de Sentencia, mucho menos indica en qué habría consistido esa errónea adecuación típica, lesionando de esta manera, una inadecuada fundamentación de normas del debido proceso en su vertiente a la adecuada fundamentación de las resoluciones judiciales.
2) El Auto de Vista señala que el Tribunal de Sentencia, incurrió en defectuosa valoración a tiempo de valorar y fundamentar todas las pruebas testificales de cargo y la declaración del acusado Jorge Justiniano Lima uno de los imputados, arguyendo que el Tribunal inferior no ejerció las reglas de la sana crítica, sin especificar cuáles son dichas reglas que hubieran sido quebrantadas; pues pese a que el Auto Supremo 534/2015 de 24 de agosto, se estimó que cuando se pretende un control sobre la valoración probatoria, no se puede fundar en la credibilidad o no de un testigo, sino debe estar fundado en los errores de: a) Falso juicio de existencia; b) Falso juicio de identidad; o, c) Falso juicio de raciocinio. Lo que no existe en la Resolución de alzada impugnada.
En calidad de precedente contradictorio invoca el Auto Supremo 91 de 28 de marzo de 2006, relativo a que el Tribunal de apelación debe identificar la falta o la impericia del juez o tribunal de sentencia en la valoración de los hechos y las pruebas, además debe observar que las reglas de la sana crítica estén explicitadas en fundamento. De tal suerte, en el caso, el Tribunal de alzada no realizó ni identificó la falta o impericia del Tribunal de Sentencia, menos observó si estaban presentes o las reglas de la sana crítica, es decir, ni siquiera se refirió a ellas, por sus reglas, sino la mencionó en forma colectiva.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, conforme a la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de este Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
Mostrando 32 de 63 parrafos.