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TSJ

AS/0452/2019-RA

Tribunal Supremo de Justicia
17 de junio de 2019Penal
Proceso
Asesinato y otro
Sala
Penal
Año
2019

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 452/2019-RA

Sucre, 17 de junio de 2019

Expediente: La Paz 50/2019

Parte Acusadora : Ministerio Público y otra

Parte Imputada: Rubén Darío Ocampo Quispe y otro

Delitos : Asesinato y otro

RESULTANDO

Por memorial presentado el 2 de abril de 2019, cursante de fs. 3605 a 3632, Rubén Darío Ocampo Quispe, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 8/2019 de 15 de marzo, de fs. 3556 a 3566, pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, Martha Martínez de Herrera y Enrique Rafael Herrera Cabero contra Juan Silva Aruquipa y el recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Asesinato y Encubrimiento, previstos y sancionados por los arts. 252 incs. 2) y 3) y 171 del Código Penal (CP), respectivamente.

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

Por Sentencia 10/2013 de 11 de diciembre (fs. 2205 a 2219), complementada por Auto de 20 de diciembre de 2013 (fs. 2287 y vta.), el Tribunal Sexto de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Rubén Darío Ocampo Quispe, autor y culpable de la comisión del delito de Homicidio previsto y sancionado por el art. 251 del CP, imponiendo la pena de veinte años de presidio, más el pago de costas, daños y perjuicios a favor de la víctima a calificarse en ejecución de sentencia; por otra parte Juan Silva Aruquipa fue declarado absuelto de culpa y pena de la comisión del delito de Encubrimiento, sin costas.

Contra la mencionada Sentencia, el imputado Rubén Darío Ocampo Quispe (fs. 2399 a 2414 vta.), los acusadores particulares Enrique Rafael Herrera Cabero, Martha Martínez de Herrera (fs. 2430 a 2445); y, el Ministerio Público (fs. 2446 a 2447), interpusieron recursos de apelación restringida, que previo a la sustanciación de lo pretendido, fueron emitidos los Autos de Vista 03/2015 de 21 de enero (fs. 2893 a 2900 vta.), 104/2016 de 28 de noviembre (fs. 3312 a 3320 vta.), Autos Complementarios de 5 y 13 de marzo de 2015 (fs. 2903 y 2921 y vta.), Autos Supremos 572/2015-RRC de 4 de septiembre (fs. 3004 a 3016), 526/2016-RRC de 14 de junio (fs. 3136 a 3148), Resolución de Amparo Constitucional 125/2016 de 17 de marzo (3078 a 3083 vta.), confirmada por Sentencia Constitucional 0578/2016-S2 de 30 de mayo (fs. 3199 a 3208), Resolución de Queja 703/2016 de 5 de diciembre; y, el Auto Supremo 204/2017-RRC de 21 de marzo (fs. 3435 a 3446 vta.), que dejó sin efecto el Auto de Vista 03/2015 de 21 de enero, emitiéndose el Auto de Vista 52/2017 de 24 de agosto, dejado sin efecto por Auto Supremo 426/2018 RRC de 13 de junio; en cuyo mérito la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista 8/2019 de 15 de marzo, que declaró admisibles y procedentes en parte, los recursos de apelación del Ministerio Público y los acusadores particulares, revocando la Sentencia apelada y su Auto Complementario, declarando a Rubén Darío Ocampo Quispe, autor del delito de Asesinato, previsto y sancionado por el art. 252 inc. 3) del CP, imponiendo la pena de treinta años de presidio sin derecho a indulto, con costas, daños y perjuicios a favor de la víctima y del Estado. Siendo improcedente el recurso de apelación del imputado; a su vez, se declaró ha lugar la complementación de la parte acusadora en cuanto al nombre correcto de la Representante del Ministerio Público y no ha lugar la solicitud del imputado plasmado en la Resolución complementaria de 25 de marzo de 2019 (fs. 3586).

Por diligencia de 26 de marzo de 2019 (fs. 3587), fue notificado el imputado Rubén Darío Ocampo Quispe con el Auto de Vista complementario, interponiendo su recurso de casación el 2 de abril del mismo año, que es objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Del memorial del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:

El recurrente denuncia que el Tribunal de alzada incurrió en falta de fundamentación y motivación en la emisión del Auto de Vista impugnado, dedicándose a copiar el anterior Auto de Vista dejado sin efecto (52/2017 de 24 de agosto), en desconocimiento al principio de inmediación, donde lejos de argumentar la condena impuesta por Asesinato, solo develan repetición de violaciones al sistema procesal penal sin que hay sido juzgado por un Tribunal imparcial, no tomando en cuenta los parámetros del Auto Supremo 426/2018 RRC de 13 de junio, la SCP 578/2016 S-2 de 30 de mayo y Recurso de Queja 703/2016 de 5 de diciembre, dictados dentro del presente proceso penal; a su vez, refiere que la Sentencia 10/2013 de 11 de diciembre, concluyó la existencia de duda razonable pese a emitir condena (fs. 2218 vta.) en vulneración de los principios de favorabilidad, pro homine, e indubio pro reo, y al bloque de constitucionalidad conforme los arts. 13 IV y 256 de la CPE; así también, señala que en su apelación restringida sostuvo los defectos de Sentencia previstos en los incs. 3), 5), 6) y 1) del art. 370 del CPP, además de señalar que los recursos de apelación restringida presentados por el Ministerio Público y los acusadores particulares fueron defectuosos al solicitar en alzada la revisión de la base fáctica y probatoria para modificar el delito de Homicidio a Asesinato.

Asimismo, el recurrente haciendo remembranza a los antecedentes del presente caso a partir del punto 2.2 de su recurso de casación de fs. 3606 vta., señaló que el primer Auto de Vista respondió al sistema garantista al anular la Sentencia por inobservancia y errónea aplicación de la ley sustantiva, pero que fue dejado sin efecto por Auto Supremo 572/2015 RRC, emitiéndose el Auto de Vista 22/2016 de 24 de marzo, que lo declaró autor del delito de Asesinato, sin embargo previa interposición de una Acción de Amparo Constitucional, el Tribunal Constitucional Plurinacional concedió la tutela solicitada dejándose sin efecto las Resoluciones anteriormente citadas, emitiéndose el segundo Auto Supremo 526/2016 RRC de 14 de julio, que al ser nuevamente vulneratorio se dejó sin efecto mediante Recurso de Queja, a través de la Resolución Constitucional 703/2016 de 5 de diciembre, por la cual se emitió el tercer Auto de Vista 104/2016 de 28 de noviembre, Resolución que fue dejada sin efecto en la emisión del tercer Auto Supremo (204/2017 RRC de 21 de marzo), que persistió en direccionar el proceso, dictándose el cuarto Auto de Vista que incurrió también en defectos absolutos, como la revisión de hechos y de elementos probatorios (52/2017 de 24 de agosto), que también fue dejado sin efecto por el Auto Supremo 426/2018 RRC de 13 de junio, emitido por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, donde luego de evidenciar las infracciones cometidas dejó sin efecto el Auto de Vista 52/2017, dictándose el quinto y actual Auto de Vista impugnado, que resulta una copia de la anterior resolución anulada.

El recurrente denuncia que el Tribunal de alzada incurrió en defectos absolutos por ingresar a revisar los hechos y revalorizar las pruebas con la reiterada finalidad de que no pueda ser juzgado por un Tribunal imparcial. Posteriormente, en el punto III, bajo el subtítulo de verificación de la existencia de contradicción de fs. 3610, al margen de nuevamente señalar lo que denunció en apelación restringida y referir los supuestos defectos absolutos incurridos en Sentencia, aludió la contradicción de los Autos Supremos 233/2006 de 4 de julio, relativo según el recurrente al debido proceso, 53/2012 de 22 de marzo, 612/2015 RRC de 7 de octubre y 787/2015 RRC de 6 de noviembre, referentes a la prohibición de revalorizar pruebas, 43/2016 RRC de 21 de enero, sobre las reglas de la sana crítica, 307/2003 de 11 de junio, respecto a la congruencia de una Resolución.

También sostiene que el Auto de Vista impugnado, no resulta expreso, claro, legítimo ni lógico, pues repite elementos de la base fáctica de la Sentencia, desarrollando pronunciamientos subjetivos que no le constan y que fueron controvertidos por la defensa, omitiendo la exposición de razonamientos jurídicos para llegar a la conclusión asumida en desconocimiento del principio de inmediación, vulnerando la base esencial de la motivación, además que no ejerció el control de la sana crítica, pues solo se abocó a realizar una copia del anterior Auto de Vista anulado.

Señala que en el punto III de la Resolución impugnada, bajo el acápite de recurso de apelación restringida interpuesto por los acusadores particulares y el Ministerio Público, solo se resumen los contenidos de las defectuosas apelaciones relativas a la inobservancia y errónea aplicación de la ley sustantiva, enfocándose en revisar la alevosía y el ensañamiento, cuestionando a su vez a los recursos de apelación restringida, que pretendieron la revalorización de hechos y pruebas, incumpliendo los requisitos previstos en el art. 408 del CPP, al estar indebidamente fundamentada, citando el Auto Supremo 99/2005 de 24 de marzo, relativo al quantum de la pena, situación que también fuese vulneratorio a los arts. 109, 116 y 117 de la CPE, añadiendo que los acusadores no precisaron la vinculatoriedad ni la relación con los componentes fácticos, en desconocimiento de los parámetros de la apelación restringida, tampoco cumplió su deber de fundamentar el defecto referente a la errónea valoración probatoria conforme lo dispone el Auto Supremo 215/2007 de 28 de marzo, que determina que es obligación del impugnante la individualización de la prueba erróneamente valorada e identificar la fundamentación probatoria intelectiva de la Sentencia.

El recurrente aludiendo que el Auto de Vista impugnado, contraviene el sistema procesal acusatorio, indica que el Tribunal de alzada al emitir el Auto de Vista impugnado, al cambiar la tipificación penal por el delito de Asesinato, solo refirió el art. 252 del CP, limitándose a realizar una transcripción, para aludir mediante el Auto Supremo 572/2015 RRC de 4 de septiembre, la diferencia entre Homicidio y Asesinato y señalar los elementos de la alevosía, incurriendo en excesos que ya fueron considerados y anulados por la Sentencia Constitucional 196/2015–S3 que determinó que sostener la alevosía y el ensañamiento vulnera el derecho a ser juzgado por un Tribunal imparcial, como también señala el Auto Supremo 149/2014 RA relativo a la invocación de precedente contradictorio en términos claros y precisos, arguyendo nuevamente que no debieron ser considerados los recursos de apelación restringida del Ministerio Público y el acusador particular porque perseveraron en el direccionamiento de la causa, invocando la contradicción con los Autos Supremos 426/2018 RRC de 13 de junio y 566/2004 de 1 de octubre, referentes a que el Tribunal de alzada no puede ingresar al análisis de la base fáctica.

El recurrente denuncia que el Tribunal de alzada en la emisión del Auto de Vista impugnado, revisó la base fáctica y probatoria (fs. 3564 a 3565 vta.), omitiendo verificar que se trataría de una Sentencia contradictoria, reiterando sus criterios ya rebatidos en la vía constitucional, transcribiendo los siguientes aspectos:

Incisos a) y b) “respecto a los incisos 8) y 10) del art. 370 del CPP, se determina que el lunes 13 de junio de 2005 a horas 00:30 am, la víctima fue quitada la vida por inmediaciones de la ciudadela Ferroviaria y que el acusado cuando cumplía su labor en radio patrulla 110 salió para encontrarse con la víctima donde por la acera con jardín que tenía la calle Pérez Velasco discutía y forcejeaba con la víctima el mismo día pasado las 23:00 pm.”

Inciso c) transcribe “El Tribunal de Sentencia consignó en su fundamento que el acusado acudió al llamado de la víctima para en forma posterior quitarle la vida, situación probada por la testifical del asignado al caso, las llamadas realizadas y la declaración del forense, pruebas signadas como MP-8, MP-9, MP-2, MP-3 y MP-7.”

Incisos d), “También se consigna en Sentencia en el punto III y IV de los hechos probados y contraste intelectivo de cada medio de prueba, al margen de la testifical se produjo prueba pericial y literal por la que se llegó a la conclusión que el acusado quitó la vida a la víctima, que llevó a concluir la responsabilidad penal del acusado”

Inciso e) “Entonces, se llegó a juzgar el hecho producido en la que el acusado quitó la vida a la víctima, misma que fue levantada de un terreno baldío, cadáver que presentó hundimiento de pómulo derecho, fractura de hueso de la nariz entre otras, que fue corroborado por la prueba testifical, pericial y literal señaladas en Sentencia, por lo que se solicita a este Tribunal verificar si la subsunción del hecho fue correcta o no”

Inciso f) “De los fundamentos se tiene que el Tribunal de alzada determina que corresponde aplicar el principio iura novit curia, teniendo como base los hechos anteriormente mencionados en la Sentencia, a ello se suma la actitud del acusado el de quitar la vida de manera violenta con alevosía y ensañamiento, siendo las bases de la subsunción, respecto a la imputación objetiva se tiene la concurrencia de la acción que crea al peligro, con relación a la imputación subjetiva como el dolo y sus componentes al haberse determinado la presencia de la acción se entiende que existió la intención y voluntad de quitar la vida de otra persona”

Inciso g) “El Auto Supremo emitido dentro del caso de autos, establece que en alzada no se puede cambiar la situación del imputado mediante la revalorización de la prueba o de los hechos, pero en los supuestos que el Tribunal de juicio haya incurrido en errónea aplicación de la ley sustantiva, corresponde aplicar el art. 413 del CPP, mediante la aplicación del principio iura novit curia, en ese comprendido en base a los hechos fácticos demostrados en Sentencia, adecuó su conducta al elemento de la antijurídica y no existe causal de justificación alguna”

Inciso h) “En relación al elemento de culpabilidad, la conducta del imputado es reprochable, determinando la existencia de errónea aplicación de la ley sustantiva en cuanto a la subsunción del hecho. Asimismo, la Sentencia consideró la edad, formación, su situación en otro hecho de muerte, pero extinguido, el entorpecimiento con la investigación y que no mostró arrepentimiento del hecho, por lo que se subsume al ilícito previsto en el art. 252 inc. 3) del CP, concurriendo la culpabilidad y autoría en cuanto la realización del tipo penal.”

Inciso i) “En base a lo fundamentado y evidenciado la existencia del error in iudicando corresponde aplicar los arts. 413 y 414 del CPP, no siendo necesario anular la Sentencia, al amparo de los Autos Supremos 370/2009 de 17 de septiembre, 525/2004 de 20 de septiembre y 308/2006 de 25 de agosto, se debe remitir al art. 252 inc. 3) del CP.”

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otra
Demandado
Rubén Darío Ocampo Quispe y otro
Proceso
Asesinato y otro
Tribunal Supremo de Justicia17 de junio de 2019AS/0452/2019-RAFuente oficial