Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA
ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y
ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 452/2019
Sucre, 06 de septiembre de 2019
Expediente: SC-CA.SAII-CBBA. 280/2018
Distrito: Cochabamba
Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Eguëz Añez.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 308 a 315, interpuesto por Julieta Alcira Gutierrez Flores en representación legal del Servicio Nacional del Sistema de Reparto SENASIR, contra el Auto de Vista Nº 207/2017 de 8 de septiembre, de fs. 292 a 296, pronunciado por la Sala Primera Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso coactivo social, seguido por la entidad recurrente contra el Instituto Parroquial Nuestra Señora de Urkupiña, la respuesta de contrario de fs. 318 a 321, el Auto de 8 de junio de 2018 de fs. 322 que concedió el recurso y Auto N° 301/2018 – A de 4 de julio, de fs. 330 y vta., que admite el recurso de casación; los antecedentes del proceso, y;
CONSIDERANDO I:
I. 1. Antecedentes del proceso.
I.1.1 Auto Interlocutorio Definitivo.
Que, tramitado el proceso de referencia, la Juez de Partido de Trabajo y Seguridad Social de Quillacollo Cochabamba, emitió el Auto de 15 de mayo de 2015, de fs. 158 a 160 y vta., que declara improbada la demanda coactiva social de fs. 56 a 58 y 61 y la excepción de pago documentado y fala de fuerza de procedimiento y probada la excepción de prescripción y falta de fuerza coactiva opuesta por la institución coactivada.
I.1.2 Auto de Vista.
En grado de apelación, deducida por la entidad coactivante de fs. 205 a 209, Sala Primera contenciosa y contencioso Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Auto de Vista Nº 207/2017 de 8 de septiembre, de fs. 292 a 296, CONFIRMA el auto apelado.
I.2. Motivos del recurso de casación.
El referido auto de vista, motivó al representante legal de la entidad coactivante a interponer el recurso de casación de fs. 308 a 315, cuyos argumentos se sintetizan a continuación:
Acusa errónea interpretación y aplicación de la ley, arguyendo que el auto de vista impugnado en una interpretación civilista y parcializada compara el monto que adeuda la parte coactivada por seguridad social a largo plazo con una deuda entre particulares, conforme el art. 1492 del CC, en su pretensión de validar el auto motivado de 15 de mayo de 2015, que declara improbada la demanda, la excepción de pago documentado y falta de fuerza de procedimiento, probada la excepción de prescripción y falta de fuerza coactiva.
Alega que el art. 55 de la Ley 1732 de 29 de noviembre de 1996, dispuso la liquidación de los ex entes gestores que administraban la seguridad social en su régimen de largo plazo y el art. 57 de la misma ley, estableció para la Unidad de Recaudaciones –actual SENASIR- las facultades legales necesarias y suficientes para el cobro de adeudos por la vía coactiva social de las cotizaciones efectuadas al Sistema de Reparto correspondiente al periodo de transición de noviembre/1996 a abril/1997 (fecha de corte del sistema de reparto). Por su parte el art. 61 de la mencionada Ley, obliga a las empresas públicas y privadas a liquidar las deudas previa declaración jurada de deuda, otorgando al efecto un plazo de 10 años, a partir de enero de 1997 y que quedaran sujetas al cobro coactivo de todas sus obligaciones incluyendo multas, intereses y recargos que serán liquidados de conformidad a las disposiciones legales que dieron origen a las mismas. Declaración jurada que la parte coactivada jamás cumplió, no acató ni mucho menos rescató el espíritu de lo dispuesto por el legislador, ya que a partir de ello el Estado asume y se hace cargo del pago y reconocimiento de rentas, así como la recuperación de las cotizaciones no realizadas por los empleadores.
Aduce que el auto de vista recurrido no toma en cuenta como ito de la prescripción la fecha de corte del sistema de reparto, ya que la promulgación de la Ley 1732 en su art. 61 establece de forma clara que estarán sujetas al cobro coactivo de sus obligaciones constituyendo un corte normativo.
Manifiesta que el art. 4 del DS Nº 25809 de 8 de junio de 2000, establece la prescripción de los aportes no cobrados por periodos superiores a los 15 años, determinando como fecha límite de aportes el 30 de abril de 1997 (fecha de corte del Sistema Residual de Reparto de la Seguridad Social de Largo Plazo), periodo que permite establecer y tener en cuenta el alcance de las fiscalizaciones y de esta manera verificar como opera la prescripción en el Sistema de Reparto.
Cita el art. 1 de la RA Nº 072.01 de 18 de octubre de 2001 emitido por la ex Dirección de Pensiones y deduce que los aportes no pagados y/o no cobrados por periodos superiores a los quince años prescriben, entendiendo que el cobro de aportes devengados abarca un periodo de tiempo de 15 años, que comprende desde mayo de 1982 a abril de 1997 y que el cobro por periodos superiores a los 15 años se encuentran prescritos, es decir que los aportes anteriores a mayo de 1982 prescriben, en ese sentido el cómputo de los 15 años se realiza retroactivamente a partir de la fecha de corte del sistema de reparto del 30 de abril de 1997, por cuanto a partir del 1 de mayo de 1997 se inicia el seguro social obligatorio con la Ley 1732 de Pensiones.
Señala que a partir del 7 de febrero de 2009, fecha en que se promulgó la CPE, nuevamente existe un corte constitucional al cómputo de la prescripción para el cobro de los aportes no pagados o no cobrados para el sistema de reparto, debiendo las normas del ordenamiento jurídico ajustar sus criterios a lo establecido en la norma fundamental, conforme establece la amplia jurisprudencia, que no fue valorado por el auto de vista impugnado, incurriendo en errónea interpretación de la normativa de seguridad social.
Aduce que la Nota de Cargo Nº 110/2014 de 14 de julio, contempla los aportes o cotizaciones laborales y patronales (Régimen Básico y Complementario) que incluye intereses, multas, gastos judiciales y actualización por los periodos para el Régimen Básico de mayo 1990, por omisión de pagos, y por el régimen complementario por los meses de abril, mayo, junio, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1987, marzo 1988, enero a agosto de 1989, marzo a noviembre de 1990 por omisión de pagos.
Cuestiona el auto de vista recurrido que de manera simple “CONFIRMA EL AUTO APELADO”, sin realizar la valoración adecuada de la prueba tomando en cuenta simples copias que no acreditan el pago de los aportes a la seguridad social a largo plazo, en el entendido que la fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales no se traducen en una exigencia de extensión, sino más bien a los aspectos de fondo donde el juez de una forma imparcial debe expresar en su resolución los hechos, pruebas y normas en función a las cuales adopta su posición, lo que no ocurrió en el presente caso.
Acusa interpretación incorrecta del art. 4 del DS 25809 y del cómputo de la prescripción en un enfoque civilista y no así dentro de la materia social, perjudicando de sobremanera a los intereses del Estado Plurinacional y reconocimiento de los aportes realizados por los trabajadores, que en su momento el empleador irresponsable no efectuó el aporte a los ex entes gestores.
Aclara que el cobro de adeudos y cobro coactivo de los aportes devengados al Seguro Social de Largo Plazo estuvo a cargo de la ex Unidad de Recaudaciones de la Secretaría Nacional de Pensiones, con las facultades legales para el cobro de los adeudos por la vía coactiva social, pasando posteriormente a cargo de la ex Dirección General de Pensiones, luego Dirección de Pensiones y actualmente por el Servicio Nacional de Reparto SENASIR, entidad creada mediante DS Nº 27066 de 6 de junio de 2003, estableciendo entre sus facultades la fiscalización y cobro de adeudos al sistema de Reparto tanto en la vía administrativa como judicial, según lo establecido por el art. 5 incs. f), g) y h) de dicho DS.
Manifiesta que con la determinación contenida en el auto de vista impugnado se infringió la ratio desidendi de la SCP Nº 068/2014 de 10 de abril, referente a que toda resolución debe ser debidamente fundamentada.
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