Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 452/2021-RA
Sucre, 16 de agosto de 2021
Expediente : Oruro 11/2021
Parte Acusadora : Ministerio Público y otros
Parte Imputada : Abraham Josué Cabrera Vásquez
Delito : Estafa
RESULTANDO
Por memorial presentado el 28 de enero de 2021, cursantes de fs. 261 a 265 vta., Abraham Josué Cabrera Vásquez, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista N° 65/2020 de 30 de noviembre de fs. 212 a 223, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, Santiago Angulo Aruquipa y otros como acusadores particulares, contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Estafa con la agravante de víctimas múltiples, previsto y sancionado por el art. 335 en relación al art. 346 bis del Código Penal (CP), en grado de autoría.
I. ANTECEDENTES DEL RECURSO DE CASACIÓN
Por Sentencia N° 30/2017 de 17 de agosto (fs. 113 a 126 vta.), el Tribunal de Sentencia en lo Penal 3° del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dictó sentencia condenatoria contra Abraham Josué Cabrera Vásquez, declarándole autor de la comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado por el art. 335 en relación al art. 346 bis. del CP, en grado de autoría, imponiéndole la pena de cinco (5) años de reclusión, así como al pago de 250 días multa a razón de Bs. 1 por cada día; con costas y pago de responsabilidad civil a favor de las víctimas y del Estado, averiguables en ejecución de sentencia.
Contra la mencionada Sentencia, el acusador particular Santiago Angulo Aruquipa (fs. 131 a 133 vta.) y el acusado Abraham Josué Cabrera Vásquez (fs. 171 a 172), formularon recursos de apelación restringida que fueron resueltos por Auto de Vista N° 65/2020 de 30 de noviembre (fs. 212 a 223), dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, que declaró; improcedentes los recursos de apelación restringida; y en su mérito confirmó la Sentencia impugnada.
Por diligencia de 21 de enero de 2021, (fs. 227), el recurrente fue notificado con el referido Auto de Vista; y, el 28 del mismo mes y año, interpuso recurso de casación objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. DE LOS MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN.
Bajo el epígrafe de, vulneración de falta de fundamentación en el Auto de Vista con respecto a la fijación de la pena, el recurrente citando las fs. 215 y 216 de la resolución impugnada, manifiesta que el Tribunal ad quem sólo se habría limitado a reproducir como parte de su fundamentación lo señalado por el Tribunal a quo “(…) no haber establecido arrepentimiento alguno a su proceder antijurídico …”, repitiendo tal afirmación de forma vulneradora del principio de inocencia; asimismo, acusa que se habría manifestado “(…) la sentencia queda apoyada y verificada por las pruebas citadas que dan mayor objetividad a la decisión asumida …”, sin citar cuáles pruebas, siendo que su obligación es precisarlas y no generalizarlas; en consecuencia, acusa que no señaló en el punto argumentos de hecho y de derecho, vulnerando el art. 124 del Código de Procedimiento Penal (CPP), como parte del debido proceso consagrado en los arts. 117-I de la Constitución Política del Estado (CPE), 9 y 14 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, 25 y 26 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, adoptado por el Auto Supremo 116/2017-RRC de 20 de febrero.
Vulneración de la garantía del Juez Natural, respecto a este punto el recurrente manifiesta que, el Auto de Vista impugnado estaría firmado por el Vocal Relator de la Sala Penal Primera y por el Presidente de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro; por lo tanto, acusa que en la resolución de la causa habría intervenido un Vocal que no correspondería a la Sala Penal respectiva, sin constar en el expediente la excusa correspondiente u otra causa para justificar tal hecho, incurriendo en juzgamiento por comisión especial y por autoridad que no habría estado establecido como Presidente de la Sala Penal Primera con anterioridad al hecho, vulnerando la garantía establecida en el art. 120 de la CPE, concordante con los arts. 14 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, 18 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y 8 núm. 1) de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos.
El recurrente, haciendo referencia a la vulneración del derecho a la defensa, en el sentido de que, si se llegó a la conclusión de haber asumido una supuesta condición de dueño (Estelionato), este hecho no podría subsumirse como núcleo del delito de Estafa; acusa que, el Auto de Vista impugnado habría ratificado la sentencia con elementos constitutivos de otro delito como es el Estelionato, que de haberse valorado correctamente y considerado la prueba PD6, en su criterio no se habría dictado sentencia condenatoria y menos ratificado la misma, vulnerando de esta forma el derecho a la defensa establecido en el art. 115-II de la CPE; asimismo, con relación a la defectuosa valoración de la prueba PD6, dice haberse vulnerado el derecho al debido proceso en su vertiente valoración de la prueba conforme a lo establecido en el art. 117-I de la CPE.
Con relación a la fundamentación de los defectos de sentencia denunciados en el recurso de apelación restringida, establecidos en el art. 370 núm. 4), 1), 5), 7) y 11) del CPP, el recurrente manifiesta lo siguiente: i) Sobre el núm. 4), haciendo consideraciones de la Sentencia, refiere que el Auto de Vista impugnado en el punto 2.2. pg. 217 vta. a 2018 vta., habría reconocido que las pruebas deben ser incorporadas bajo ciertos requisitos de orden legal, pero sin citar y fundamentar la norma legal que permitiría considerar en sentencia un elemento no introducido a juicio y que sólo el Tribunal tenía el privilegio de conocer, incurriendo en insuficiente fundamentación y motivación. ii) Sobre los núm. 1), que al margen de las consideraciones generales y justificar la errónea aplicación de la norma sustantiva, acusa que no se habría llegado a describir el núcleo del delito como es el engaño, la conducta realizada y los elementos del tipo penal de Estafa. iii) Sobre el núm. 5), acusa la existencia de fundamentación insuficiente y contradictoria, refiriéndose a la prueba MPD-10. iv) Sobre el núm. 7), que existiría una contradicción entre la parte dispositiva y considerativa, al no haberse referido a la prueba MPD7, siendo que sería la base para el análisis de la contradicción. v) Sobre el núm. 11), relacionado a la congruencia de la acusación y la sentencia, acusa que no se habría cumplido con los requisitos de una debida fundamentación que haga entender la existencia de la falta de congruencia.
Concluye manifestando que, en relación a los defectos de sentencia precedentemente citados, el Tribunal ad quem se habría limitado a justificar con argumentaciones genéricas las denuncias que efectuó, con total carencia de fundamentación y motivación en vulneración del art. 117-I de la CPE. Sobre el motivo invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 205/2015-RRC-L de 10 de abril y 531/2015-RRC-L de 13 de agosto.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE
CASACIÓN
El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
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