Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 452/2021-RI
Fecha: 26 de mayo de 2021
Expediente: LP-101-21-S.
Partes: Martha Greta Lordemann Luna de Noya c/ Gilda Eugenia Lordemann
Luna.
Proceso: Nulidad de contrato de transferencia, nulidad de escritura pública,
cancelación y restitución de registro más pago de daños de daños y
perjuicios.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 358 a 366, interpuesto por Gilda Eugenia Lordemann Luna de Noya, contra el Auto de Vista Nº 94/2021 de 05 de febrero, cursante de fs. 346 a 349 vta., pronunciado por la Sala Civil Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el proceso de nulidad de contrato de transferencia, nulidad de escritura pública, cancelación y restitución de registro más pago de daños y perjuicios seguido por Martha Greta Lordemann Luna de Noya contra la recurrente; la contestación de fs. 374 a 377, el Auto de concesión de 13 de abril de 2021, cursante a fs. 378, todo lo inherente; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Martha Greta Lordemann Luna de Noya por intermedio de sus representantes Hermogenes Víctor Maldonado y Zulema maría del Pilar Zegarra Aranda, mediante memorial cursante de fs. 14 a 19, subsanado de fs. 36 y vta., y 46, demandó nulidad de contrato de transferencia, nulidad de escritura pública, restitución de registro más pago de daños y perjuicios, contra Gilda Eugenia Lodermann Luna de Noya, quien una vez citada contestó negativamente la demanda y reconvino por daños y perjuicios por memorial de fs. 195 a 206 vta. En Audiencia Preliminar, acta cursante de fs. 253 a 260, se determinó el desistimiento de la pretensión principal y la continuación de proceso en función a la demanda reconvencional; tramitándose así el proceso se dictó Sentencia Nº 145/2020 de 19 de febrero, cursante de fs. 284 a 288, donde el Juez Público Civil y Comercial N° 3 de la ciudad de La Paz, declaró IMPROBADA la demanda reconvencional de daños y perjuicios por no haberse demostrado documentalmente.
2. Resolución de primera instancia que fue apelada por Martha Greta Lodermann Luna de Noya, además de activar su apelación diferida de la declaración que dio por desistida su pretensión principal, mediante escrito de fs. 310 a 321, que mereció que la Sala Civil Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz emita el Auto de Vista Nº 94/2021 de 05 de febrero, cursante de fs. 346 a 349 vta., que ANULÓ obrados hasta la audiencia preliminar, disponiendo que queda por justificada la inasistencia de los apoderados a la audiencia preliminar de 02 de enero de 2020, por lo que el juez determine fecha para prosecución de esa audiencia.
3. Fallo de segunda instancia que fue recurrido en casación por Gilda Eugenia Lordemann Luna mediante memorial de fs. 358 a 366, recurso que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.
CONSIDERANDO II:
REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180. II de la Constitución Política del Estado garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también su legalidad; empero, no se debe dejar de lado el hecho de que este principio, en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que, al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, deben ser analizados ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico, haciendo una interpretación integral de los arts. 271 al 274 del Código Procesal Civil, siendo los requisitos a ser analizados son que la resolución admita recurso de casación, el plazo de interposición del recurso, la legitimación procesal para impugnar y el contenido o expresión de reclamos en el recurso de casación.
1. De la resolución impugnada.
El Auto de Vista Nº 94/2021 de 05 de febrero, cursante de fs. 346 a 349 vta., conforme su contenido, se limita a resolver la apelación diferida contra el Auto emitido en Audiencia preliminar de 08 de enero de 2020, sin pronunciarse respecto a la impugnación de la sentencia por acogerse la apelación mencionada; por lo que dicha determinación respecto a una apelación diferida no es recurrible en casación, conforme la previsión contenida en el art. 270 y 261 del Código Procesal Civil, conforme se explica consiguientemente.
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