Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 452/2021
Sucre, 09 de julio de 2021
Expediente: SC-CA.SAII-TJA. 365/2021
Distrito: Tarija
Magistrado Relator: Dr. Ricardo Torres Echalar.
VISTOS:
El recurso de casación cursante de fs. 584 a 587 interpuesto por Ronald Zelada Guarachi en representación de la Aduana Nacional Regional Tarija impugnando el Auto de Vista Nº 11/2021 de 20 de abril (fs. 575 a 577 vta.), pronunciado por la Sala Social, Seguridad Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso contencioso tributario seguido por Nilo Jeres Ruiz contra el ahora recurrente, el auto de fs. 593 y vta. que concedió el recurso, el Auto N° 365/2021-A de 24 de junio, los antecedentes del proceso; y:
I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO
I.1.- Sentencia
Que, tramitado el proceso contencioso tributario, la Jueza de Partido Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de la Capital, emitió la Sentencia 15/2013 de 5 de agosto (fs. 501 a 520 vta.), declarando PROBADA en parte la demanda de fs. 7 a 11, revocando en parte la Resolución Determinativa N° AN-GRTGR-02/2011 de 7 de enero de 2011, modificando el importe de la base imponible y la deuda determinativa, aplicando los ajustes establecidos por el art. 13 y 14 de la RD01-015-02.
I.2.- Auto de Vista
En grado de apelación, por Auto de Vista Nº 11/2021 de 20 de abril de 2018 (fs. 575 a 577 vta.), la Sala Social, Seguridad Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, confirmó la Sentencia N° 15/2013 de fs. 501 a 520 vta. de obrados.
Que, del referido auto de vista, la Aduana Nacional Regional Tarija, representada por Ronald Zelada Gaurachi interpuso recurso de casación, en el que se señalan los siguientes argumentos:
II.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Luego de una relación acerca de las normas en las que se sustenta la procedencia del recurso de casación, el recurrente señaló que:
El auto de vista recurrido, no tomó en cuenta los argumentos que se encuentran en el Informe Preliminar, Informe Final, Vista de Cargo y la Resolución Determinativa AN-GRT-GR-02/2011, respecto del segundo método de valor de transacción de mercancías idénticas, habiéndose tomado como referencia para el valor de la mercancía la DUI C-187 de 7 de abril de 2009 la cual fue de un despacho realizado en la Administración de Aduana Bermejo que corresponde a la importación de harina de trigo de la misma marca, tiene el mismo proveedor, es de un momento próximo a la importación realizada con la DUI 2009/641/C-226 de 28 de abril de 2009.
Refirió que al rechazar el primer método de valoración se tomó como referencia el valor declarado en la importación realizada mediante la DUI C-187; en tal sentido, la Administración Aduanera aplicó correctamente el segundo método de valoración, la única observación está referida con el ajuste del valor en cuanto a que debía utilizarse el valor de transacción más bajo, apreciación que es totalmente incorrecta en razón a que la Administración Aduanera al tomar el valor de la DUI C- 187 ha considerado el momento más próximo, pues la relación con la DUI C-226 tiene una diferencia de 21 días, en cambio la DUI-160 y DUI C-281 tienen una diferencia de 34 y 30 días respectivamente, tiempos que son más lejanos a la DUI C-226 sujeta a fiscalización, por lo que lo que es evidente que la aplicación de la Resolución N° 846 resultó correcta en cuanto al método del valor de transacción de mercancías idénticas al tomar como valor lo declarado en la DUI C-187, por los precios sensiblemente inferiores declarados en al DUI C-226 al tener las dos declaraciones idénticas mercancías.
Finalmente, acusó que el Auto de Vista tiene una incongruencia por cuanto refiere que conforme lo dispuesto por el art. 44.a) de la Resolución 846 Reglamento de la Decisión 571, toda vez que el ajuste del valor debe efectuarse sobre la base de datos objetivos y cuantificables que se puedan demostrar. Refirió que no se tomó en cuenta que el art. 44 de la Resolución N° 846 es de utilidad cuando se aplica el sexto método; es decir, el método del último recurso, que no viene al caso puesto que en presente caso no se tiene duda en cuanto a la aplicación del segundo método valor de transacción de mercancías idénticas, por tanto, es incongruente.
II.3.- Petitorio
Concluyó el memorial solicitando a este Tribunal, case totalmente el Auto de Vista N° 11/2021 de 20 de abril; y, se disponga mantener firme y subsistente la Resolución Determinativa N° AN-GRT-GR 02/2011 de 7 de enero, por lo tanto, declare improbada la demanda.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Que, así expuestos los fundamentos del recurso de casación, para su resolución es menester realizar las siguientes consideraciones:
El art. 180.I establece que: “La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el juez”.
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