Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 452/2022
Fecha: 30 de junio de 2022
Expediente: CH-33-22-S.
Partes: Fabiana y Valeria ambas Castillo Núñez c/ Antonia Rosales Campos
Proceso: Acción negatoria, declaración de certeza de derecho propietario y entrega
de inmueble.
Distrito: Chuquisaca.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 379 a 382 vta., interpuesto por Antonia Rosales Campos, representada por Enrique Rodríguez Ledesma contra el Auto de Vista Nº 110/2022 de 12 de abril, cursante de fs. 371 a 373, pronunciado por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, en el proceso de acción negatoria, declaración de certeza de derecho propietario y entrega de inmueble, seguido por Fabiana y Valeria ambas Castillo Núñez contra la recurrente; la contestación de fs. 387 a 391; el Auto de concesión de 09 de mayo de 2022 a fs. 392; el Auto Supremo de Admisión N° 334/2022-RA de 23 de mayo, visible de fs. 396 a 397 vta.; todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Fabiana y Valeria ambas Castillo Núñez, por escrito de fs. 36 a 42, plantearon demanda ordinaria de acción negatoria, declaración de certeza de derecho propietario y entrega de inmueble, argumentando que son legítimas propietarias del inmueble ubicado en calle René Moreno de la ciudad de Sucre N° 234, el cual fue adquirido por sus padres a su favor, debido a que eran menores de edad, y sus padres ejerciendo la administración del inmueble por un acto de solidaridad, desprendimiento y tolerancia permitieron que los padres de la hoy demandada habiten en el inmueble. Citada la demandada, Antonia Rosales Campos, por escrito de fs. 138 a 139 vta., opuso excepción de incompetencia y contestó negativamente la demanda, alegando ser propietaria del inmueble, hecho conocido por todos, además que María Aydé Miranda Muruchi, antes de fallecer le dijo que sentía no haberle podido ayudar a legalizar sus papeles, cuando de forma oculta vendió el mismo, motivo por el que pide se declare improbada la demanda.
Sustanciada la causa, el Juez Público Civil y Comercial 8º de la ciudad de Sucre, pronunció la Sentencia Nº 112/2021 de 21 de septiembre de fs. 285 a 290 vta., que declaró PROBADA la demanda en todas sus partes y conminó a la demandada Antonia Rosales Campos en el plazo de diez días desocupe y restituya o devuelva a dominio de sus legítimas propietarias Fabiana y Valeria ambas Castillo Núñez, los dos ambientes o habitaciones que ocupa al interior del inmueble, bajo prevención de librarse mandamiento de desapoderamiento.
2. Resolución de primera instancia que fue apelada por Antonia Rosales Campos, por escrito de fs. 294 a 296 vta., a cuyo efecto la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, por el Auto de Vista Nº 110/2022 de 12 de abril de fs. 371 a 373, CONFIRMÓ la Sentencia, bajo el argumento de que no correspondía la suspensión de audiencia debido a que la misma ya había sido suspendida a petición de su abogado apoderado en cuatro ocasiones anteriores, a más de que las partes conocían de la advertencia de que no procedería una nueva suspensión. Que ante un eventual impedimento bien pudo el abogado apoderado otorgar pase profesional para resguardar el derecho de defensa de su representada; que su notificación con el señalamiento de audiencia fue en aplicación a lo dispuesto por el art. 82 y 84 del Código Procesal Civil, a más de que la actora no acreditó mediante alguna prueba título que sustente su ocupación del inmueble.
3. Fallo de segunda instancia que es recurrido en casación por Antonia Rosales Campos representada por Enrique Rodríguez Ledesma, según memorial de fs. 379 a 382 vta., que es motivo de autos.
CONSIDERANDO II:
CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN
Del recurso de casación interpuesto por Antonia Rosales Campos, representada por Enrique Rodríguez Ledesma, se observa que acusó lo siguiente:
a) La violación de los arts. 67.I y 68 de la Constitución Política del Estado, relacionados con el art. 115.I y II de la misma norma fundamental, que consagran la protección reforzada a la demandada por pertenecer a un grupo vulnerable, habiéndose vulnerado su derecho a la defensa y al debido proceso al no haber tenido por justificada la inasistencia de su apoderado a la audiencia preliminar sin considerar que se encontraba convaleciente con diagnóstico de Covid-19, lo que impidió que pueda concurrir a dicho actuado judicial, sugiriendo incorrectamente que como apoderado podría sustituir el mandato sin examinar que carecía de facultad para dicha sustitución.
b) Errónea interpretación del art. 115.I y II de la Constitución Política del Estado, al haberle notificado con el acta de 03 de septiembre de 2021, de desarrollo de la audiencia preliminar, en estrados judiciales cuando lo que correspondía era practicar la diligencia mediante correo electrónico, impidiendo que pueda conocer efectivamente sobre el rechazo del certificado médico, y que pueda impugnar dicha resolución.
De la respuesta al recurso de casación.
Fabiana y Valeria ambas Castillo Núñez, expresaron en forma reiterativa haber acreditado derecho propietario sobre el inmueble a diferencia de la demandante, que su permanencia en el inmueble obedece en principio al permiso otorgado por sus progenitores a los padres de la demandada, siendo su estadía en el inmueble un mero acto de tolerancia que no puede fundar derecho alguno, como tampoco se puede alegar que gozaría de una protección reforzada debido a su avanzada edad, más aun cuando la misma no confrontó su derecho propietario al no deducir demanda reconvencional de usucapión.
Pese a que el art. 365.III del Código Procesal Civil, contempla la posibilidad de suspensión de audiencia por única vez, en la causa se suspendió más de seis veces por motivos distintos y sin justificación para ello, denotándose inclusive una parcialización por parte de la autoridad judicial hacia la demandada.
La notificación con los señalamientos de audiencia fue en función y aplicación de los arts. 82 y 84 del Código Procesal Civil, menos aún se advierte que el derecho a la defensa de la actora hubiera sido violentado de alguna forma al haber activado todos los medios legales a su alcance.
El recurso de casación incumple lo previsto por los art. 270 y 274 de la Ley N ° 439, por cuanto el mismo se limita a expresar un descontento con la determinación asumida sin la debida fundamentación de agravios.
Concluyeron solicitando se declare infundado el recurso de casación, con expresa condenación en costas y costos.
CONSIDERANDO III:
Mostrando 28 de 56 parrafos.