Volver a jurisprudencia
TSJ

AS/0452/2022-RA

Tribunal Supremo de Justicia
23 de mayo de 2022Penal
Proceso
Violación de Infante, Niño, Niña o Adolescente
Sala
Penal
Año
2022

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 452/2022-RA

Sucre, 23 de mayo de 2022

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Pando 14/2022

I. DATOS GENERALES

Por memorial de casación presentado el 23 de marzo de 2022, cursante de fs. 82 a 88 vlta., Rubén Apaza Guizada, impugna el Auto de Vista 08/2022 de 25 de febrero, de fs. 73 a 75 vta., pronunciado por la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público por la presunta comisión del delito de Violación de Infante, Niño, Niña o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 bis del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 31/2021 de 05 de octubre (fs. 38 a 51), el Tribunal de Sentencia Segundo del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, declaró a Rubén Apaza Guizada, autor de la comisión del delito de Violación de Infante, Niño, Niña o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 bis del CP, imponiendo la pena de 22 años de presidio, más el pago de costas y multas averiguables en ejecución de sentencia.

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, Rubén Apaza Guizada formuló recurso de apelación restringida (fs. 53 a 56), resuelto por Auto de Vista 08/2022 de 25 de febrero, emitido por la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, que declaró admisible e improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

El recurrente refiere que denunció los defectos de sentencia previstos en el art. 370-5) y 6) del Código de Procedimiento Penal (CPP); es decir, que no existe fundamentación en la sentencia o que ésta sea insuficiente o contradictoria; y que la sentencia se base en hechos inexistentes o no acreditados o en la valoración defectuosa de la prueba; no obstante, desarrolla tres puntos principales i) Errónea valoración de la prueba testifical de cargo ii) De la documental de cargo y iii) De la prueba pericial, por lo que manifiesta el recurrente que el Auto de Vista, omitió la obligación de fundamentar debidamente cada una de las pruebas, vulnerando el derecho al debido proceso en su elemento de fundamentación, motivación y congruencia conforme establece la Sentencia Constitucional 0425/2021-S3, dando a conocer, con relación al testigo Juan Gabriel Huaranca Valero, que el Auto de Vista refirió “Que dicho señor estaría alejado de toda razón”; por otra parte, de manera escueta el Auto de Vista hizo referencia a la prueba testifical de descargo, mencionando “sobre las cuales nos es posible establecer los aspectos antes referidos en relación a los agravios planteados” (Sic), con relación a la errónea valoración de la prueba pericial, el Auto de Vista manifestó en relación a las pruebas MP2 y MP11, que “El recurrente no explica cuál es la trascendencia o importancia en la condena, de modo que permita la nulidad de la sentencia, no siendo por ello motivo suficiente para considerar la aceptación del agravio planteado”. En cuanto a la errónea valoración de la prueba referida a la pericia psicológica forense del IDIF, la cual muestra resultados que no se halló en la víctima rastros de antígeno prostático, el Tribunal de Alzada razona que “Pudo haber utilizado preservativo o pudo haber introducido el pene por periodos cortos de tiempos sin lograr eyacular”, dos aspectos que el recurrente encuentra subjetivo en el razonamiento del Tribunal y que contraviene a la regla de la lógica, no resultando suficiente el mismo, puesto que no plantea las opciones de interpretación de los resultados, en cuanto a la prueba MP 10, consistente en el informe pericial psicológico que establece “no presenta daño alguno” contradiciendo la teoría del Ministerio Público, vulnerando el derecho constitucional al debido proceso art. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE) y art. 124 del CPP.

Cita como precedente contradictorio la SC 0245/2021-S3 de 10 de agosto de 2021.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.

Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.

Mostrando 23 de 46 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
Rubén Apaza Guizada
Proceso
Violación de Infante, Niño, Niña o Adolescente
Tribunal Supremo de Justicia23 de mayo de 2022AS/0452/2022-RAFuente oficial