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TSJ

AS/0452/2022

Tribunal Supremo de Justicia
15 de agosto de 2022Social 1eraMag. José Antonio Revilla Martinez
Proceso
Pago de derechos adquiridos
Sala
Social 1era
Año
2022

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 452

Sucre, 15 de agosto de 2022

Expediente: 92/2022–S

Demandante: Eugenia Portal Pimentel

Demandado: Gobierno Autónomo Municipal de la ciudad de Tarija

Proceso: Pago de derechos adquiridos

Departamento: Tarija

Magistrado Relator: Lic. José Antonio Revilla Martínez

VISTOS:

El recurso de casación de fs. 255 a 259, interpuesto por Gobierno Autónomo Municipal (GAM) de Tarija, representado por el Alcalde Johnny Marcel Torres Terzo, contra el Auto de Vista N° 242/2021 de 8 de noviembre, emitido por la Sala Social, Seguridad Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, de fs. 249 a 251; dentro del proceso de pago de derechos laborales, interpuesto por Eugenia Portal Pimentel contra la entidad recurrente; la contestación, de fs. 266 a 269; el Auto N° 08/2022 de 27 de enero de fs. 273, que concedió el recurso; el Auto Supremo (AS) N° 236/2022 de 26 de abril de 2022 de fs. 283 a 285, que declaró improcedente el recurso de casación interpuesto por Eugenia Portal Pimentel y admitió el recurso de casación interpuesto por el GAM–Tarija; todo cuando ver convino y se tuvo presente; y

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:

Sentencia.

Tramitado el proceso laboral de pago de derechos laborales, seguido por Eugenia Portal Pimentel contra el GAM–Tarija, la Juez Primero del Trabajo, Seguridad, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de Tarija, emitió la Sentencia N° 68/2018 de 9 de marzo de 2018, de fs. 228 a 234, declarando IMPROBADA la excepción de prescripción; y en lo principal, PROBADA en parte la demanda, sin costas; disponiendo que la entidad demandada cancele a favor de la actora, la suma de Bs.19.362,95.- (Diecinueve mil trescientos sesenta y dos 95/100 bolivianos), por concepto de vacación, bono de antigüedad y aguinaldo de 2016, como se detalló en dicho fallo.

Auto de Vista.

En conocimiento de la Sentencia, el GAM–Tarija interpuso Recurso de apelación, de fs. 236 a 241, que se corrió traslado mediante proveído de 22 de marzo de 2018, de fs. 242; resuelto por el Auto de Vista N° 242/2021 de 8 de noviembre, emitido por la Sala Social, Seguridad Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, de fs. 249 a 251; que CONFIRMO totalmente la Sentencia de primera instancia, sin costas en aplicación del art. 39 de la Ley SAFCO.

II. RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN:

Recurso de casación.

Contra el indicado Auto de Vista, el GAM–Tarija, representado por el Alcalde Johnny Marcel Torres Terzo, formuló recurso de casación en el fondo de fs. 255 a 259, señalando lo siguiente:

1.- La Sentencia Constitucional (SC) 68/2018 (no señaló la fecha de emisión), sostiene que la naturaleza del contrato no la hace una de las partes en el contrato, sino las características propias de la prestación del servicio; en ese sentido, no se tomó en cuenta que, en la contestación a la demanda, se refirió que la naturaleza del contrato con la actora fue de índole administrativo y no laboral, emergente de una relación de una persona y una entidad estatal de derecho público, ocasionando un daño económico al Gobierno Autónomo Municipal demandado.

2.- El servicio prestado por la actora, ha estado circunscrito a lo establecido en el art. 6 de la Ley del Estatuto del Funcionario Público N° 2027 de 27 de octubre de 1999, conforme la jurisprudencia constitucional, referente a la naturaleza de los contratos administrativos que suscriben las entidades públicas en el marco del Decreto Supremo (DS) N° 0181 de 29 de junio de 2009, conforme la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) 0264/2018–S2 de 11 de junio de 2018.

3.- La actora fue contratada de 1 de enero de 2007 hasta junio de 2014, mediante un contrato de prestación de servicios acorde la Ley Municipal N° 041, conforme fue estipulado en la Cláusula Primera del contrato suscrito; asimismo, de junio de 2014 a septiembre de 2016, fue contratada mediante Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios (Contrato administrativo de prestación de servicio), conforme prevé el art. 6 del Estatuto del Funcionario Público, estando al margen de la Ley General del Trabajo.

4.- Los de instancia reconocieron otorgar pago por conceptos de vacación, bono de antigüedad y aguinaldo, estableciendo equivocadamente una relación laboral con la actora, sin tomar en cuenta lo establecido en los Dictámenes Generales N° 001/2016 de 23 de diciembre y N° 006/2014 de 9 de diciembre, emitido por la Procuraduría General del Estado (PGE), en el que se estableció, que las Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios (NB–SABS) son las que regulan en el Subsistema Contratación de Bienes y Servicios, conjunto de funciones, actividades y procedimiento administrativo para adquirir bienes, contratar obras, servicios generales y servicios de consultoría; asimismo, las referidas normas regulan los procesos de contratación y la necesidad que tiene el Estado de suscribir convenios y contratos que le permitan el logro de sus fines.

5.- El art. 5 del DS N° 28699 de 1 de mayo de 2006, refiere que, a cualquier forma de contrato civil o comercial que encubra la relación laboral, no surtirá efecto de ninguna naturaleza, así el ámbito no administrativo que se encuentra enmarcado en la Ley N° 1178, pretendiendo desconocer que el contrato realizado con la actora es un contrato administrativo registrado en la Contraloría General del Estado que generó un pago por los servicios prestados a cargo del Tesoro municipal generando Impuestos Nacionales, habiendo tenido una relación de índole administrativo y no laboral, por lo que no correspondía otorgar el pago por concepto de vacación, bono de antigüedad, ni aguinaldo.

6.- La actora declaró que, prestó sus servicios en el marco de contratos administrativos, conforme el DS N° 0181, no habiendo ejercido la función pública; asimismo declaró, ante Impuestos Nacionales que prestó servicios de mano de obra y que la administración pública no pública no simula relaciones laborales; por lo que, el Auto de Vista recurrido al confirmar el pago de Bs. 19.362,95.-, causó perjuicio a los derechos e intereses de la institución.

Petitorio.

Solicitó, case el Auto de Vista N°242/2021, recurrido conforme el art. 271–4) del Código Procesal del Trabajo (CPT).

Contestación.

Dispuesto el traslado del recurso de casación interpuesto por el GAM–Tarija; la demandante, por memorial de fs. 266 a 269, contestó argumentando que, el recurso de casación interpuesto es contradictorio al pedir se case el Auto de Vista recurrido.

Admisión del recurso de casación.

El Tribunal de apelación por Auto N° 08/2022 de 27 de enero, de fs. 273, concedió el recurso de casación, interpuesto por el GAM–Tarija, de fs. 255 a 259; cumpliendo con lo previsto en el art. 277 del CPC–2013, aplicable en la materia, de conformidad al art. 252 del CPT, esta Sala emitió el Auto Supremo N° 236/2022 de 26 de abril de 2022 de fs. 283 a 285, admitiendo el recurso interpuesto por la entidad demandada, que se pasa a resolver.

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:

Doctrina, jurisprudencia y legislación aplicable al caso:

Considerando los argumentos expuestos por el recurrente y de acuerdo a la problemática planteada, se realiza una interpretación desde y conforme la Constitución Política del Estado, (CPE) el bloque de constitucionalidad y las normas ordinarias aplicables al caso concreto; en ese marco, corresponden las siguientes consideraciones de orden legal:

Derecho a la estabilidad laboral: estructura normativa.

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Demandante
Eugenia Portal Pimentel
Demandado
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Magistrado relator
José Antonio Revilla Martinez
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