Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
AUTO SUPREMO Nº 452
Sucre, 12 de septiembre de 2023
Expediente : 401/2023-S
Demandante : Roberto Weimar Aracena Paputsachis y otros
Demandado : Empresa IBÉRICA SRL
Proceso : Beneficios Sociales
Departamento : Cochabamba
Magistrado Relator : Lic. José Antonio Revilla Martínez
VISTOS: El recurso de casación de fs. 476 a 477, interpuesto por Roberto Weimar Aracena Paputsachis y otros, representados por Gróver Villanueva Tapia y Sergio Pareja Vargas, impugnando el Auto de Vista N° 091/2023 de 22 de marzo, de fs. 469 a 473, emitido por la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso por pago de beneficios sociales seguido por los recurrentes contra la Empresa IBÉRICA SRL; la contestación de fs. 480 a 481; el Auto de 11 de julio de 2023, de fs. 483, que concedió el recurso; el Auto de 26 de julio de 2023, de fs. 490, que admitió el recurso; los antecedentes del proceso y todo lo que fue pertinente analizar:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
Sentencia
El Juez de Trabajo y Seguridad Social Tercero de Cochabamba, emitió la Sentencia N° 30/2022 de 26 de abril, de fs. 370 a 377, que declaró PROBADA en parte la demanda de fs. 4-8, subsanada a fs. 11 y 20-21 de obrados, en consecuencia, dispuso que la Empresa IBÉRICA SRL, a través de su representante legal Juan Frank Werner Subirana, pague en favor de los actores, la siguiente liquidación:
Roberto Weimar Aracena Paputsachis:
Tiempo de servicios: 1 año, 2 meses y 9 días
Sueldo promedio: Bs5.200
Indemnización 429 días: Bs6.196,67
Vacación 17,9 días: Bs3.102 ,67
TOTAL: Bs9.299,34
Edgar Conrado Velásquez Callisaya:
Tiempo de servicios: 1 año, 3 meses y 10 días
Sueldo promedio: Bs3.500
Indemnización 460 días: Bs4.472,22
Vacación 19,17: Bs2.236,50
TOTAL: Bs6.708,72
Paulino Huanca Mamani
Tiempo de servicios: 1 año, 3 meses y 10 días
Sueldo promedio: Bs2.500
Indemnización 460 días: Bs3.194,44
Vacación 19,17: Bs1.597,50
TOTAL: Bs4.791,94
Carlos Eduardo Escobar Carrasco:
Tiempo de servicios: 1 año, 2 meses y 18 días
Sueldo promedio: Bs1.700
Indenización 438 días: Bs2.068,33
Vacación 18,25 días: Bs1.034,17
TOTAL: Bs3.102,50
Benedicto Gutiérrez Paucara
Tiempo de servicios: 1 año, 3 meses
Sueldo promedio: Bs2.000
Indemnización 450 días: Bs2.500,00
Vacación 18,75 días: Bs3.250,00
TOTAL: Bs3.250,00
Montos que serán objeto de actualización e imposición de la multa del 30% previsto en el art. 9 del Decreto Supremo (DS) N° 28699 de 1 de mayo de 2006, a ser liquidado en ejecución de fallos.
Auto de Vista
En grado de apelación deducido por los demandantes, mediante memorial de fs. 380 a 381, la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emitió el Auto de Vista N° 091/2023, de fs. 469 a 473, que CONFIRMÓ en todas sus partes la Sentencia apelada; con costas.
II. RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN
Contra el indicado Auto de Vista, la empresa demandada, interpuso recurso de casación, argumentando lo siguiente:
1. Acusó que el Tribunal de alzada, omitió la consideración de la prueba documental acompañada a objeto de que sea considerada en apelación; no obstante, la misma brinda certeza sobre la realidad de lo acontecido dentro de la relación laboral y los derechos pretendidos. Esa omisión, que no mereció ninguna fundamentación, vulneró el debido proceso y el principio de verdad material, reconocido por la Constitución Política del Estado; por ello, no puede dejar de considerarse la prueba, por una simple formalidad y ritualismo, al ser el fin del proceso, la averiguación de los hechos.
Citó como respaldo, la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) 886/2013 de 20 de junio.
Por otro lado, refirió que como consecuencia de la omisión señalada, los de instancia, no consideraron su continuidad laboral en las funciones dentro de la empresa demandada; convirtiendo la relación laboral en indefinida; por lo que, la desvinculación injustificada, resulta ser un despido intempestivo e injustificado y en aplicación del art. 12 de la Ley General del Trabajo (LGT), les corresponde el pago de desahucio.
2. Respecto al pago de sueldos devengados, alegó que en el recurso de apelación se expuso claramente que el agravio derivaba de la no consideración de tal pretensión y que, en aplicación del principio de congruencia, debió ser considerada; empero, los Vocales no comprendieron el agravio; al margen de ello, al omitir considerar la prueba acompañada, que acredita la duración de la relación labora, se soslayó sus derechos, desconociendo que desempeñaron sus funciones, incluso hasta mayo de 2015; no obstante la documentación acompañada en ambas instancias, prueba que de haber sido considerada, incidiría en los salarios devengados, en la continuidad de la relación laboral y en su antigüedad; dejándoles desprotegidos y privados de los derechos que les corresponde por Ley.
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