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TSJReiteradora

AS/0452/2024

Tribunal Supremo de Justicia
16 de mayo de 2024CivilMag. José Antonio Revilla Martinez

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Recursos / Principios y derechos involucrados / Debida motivación y fundamentación

La parte recurrente solicitó que se anule obrados hasta fs. 655 inclusive, disponiendo que la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emita un nuevo Auto de Vista, cumpliendo los requisitos del debido proceso, en su elementos motivación y fundamentación; ...

Proceso
Nulidad de trámite notarial de aceptación de herencia por venta anterior y cancelación de inscripción
Sala
Civil
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 452/2024

Fecha: 16 de mayo de 2024

Expediente: CH-29-24-S

Partes: María del Pilar Monterde Oropeza c/ Fabiola Geraldine Monterde Oropeza.

Proceso: Nulidad de trámite notarial de aceptación de herencia por venta anterior y cancelación de inscripción.

Distrito: Chuquisaca.

VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 673 a 680, interpuesto por Fabiola Geraldine Monterde Oropeza, por intermedio de su representante legal Wilbur Daza Gutiérrez, contra el Auto de Vista N° 040/2024, de 26 de febrero, que corre de fs. 655 a 664, pronunciado por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso ordinario de nulidad de trámite notarial de aceptación de herencia por venta anterior y cancelación de inscripción, seguido por María del Pilar Monterde Oropeza contra la recurrente; la contestación de fs. 691 a 693; el Auto de concesión de 02 de abril de 2024, visible a fs. 694; el Auto Supremo de admisión N° 330/2024-RA, de 15 de abril, cursante de fs. 699 a 701 vta., todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. María del Pilar Monterde Oropeza, por escrito visible de fs. 64 a 70, planteó demanda ordinaria de nulidad de trámite notarial de aceptación de herencia por venta anterior y cancelación de inscripción en Derechos Reales contra Fabiola Geraldine Monterde Oropeza; quien una vez citada, por escrito de fs. 99 a 110 vta., contestó negando y contradiciendo la pretensión de la actora e interpuso demanda reconvencional de reconocimiento de mejor derecho propietario y rescisión de contrato por lesión enorme; desarrollándose la causa hasta la emisión de la Sentencia N° 207/2023, de 31 de octubre, saliente de fs. 603 a 608, en la que la Juez Público Civil y Comercial 5° de la ciudad de Sucre, declaró IMPROBADA la demanda principal; e IMPROBADA la demanda reconvencional; resolución a la que le corresponde, el Auto complementario de 15 de noviembre de 2023, cursante a fs. 612 y vta.

2. Resolución de primera instancia y su Auto complementario que, al haber sido recurridos en apelación por Fabiola Geraldine Monterde Oropeza, mediante memorial de fs. 617 a 622; y por María del Pilar Monterde Oropeza , mediante escrito de fs. 624 a 627 vta., ambas por intermedio de sus apoderados, originó que la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emita el Auto de Vista N° 040/2024, de 26 de febrero, visible de fs. 655 a 664, que REVOCÓ en parte la sentencia apelada y declaró PROBADA en parte la demanda principal de nulidad de Testimonio N° 2240/2019, de 10 de diciembre, sobre proceso sucesorio de aceptación de herencia, solamente en relación a la cuota parte del 50% del bien inmueble ubicado en la plazuela Juana Azurduy del municipio de Padilla, con Matrícula N° 1041010000202, manteniendo en lo demás incólume la sentencia.

Ante la solicitud aclaración, se emitió el Auto de 05 de marzo de 2024, a fs. 670, que declaró no ha lugar lo impetrado; determinación que fue asumida, sobre la base de los siguientes fundamentos:

a) En cuanto al recurso de apelación formulado por Fabiola Geraldine Monterde Oropeza.

i) No confluyen los requisitos para la procedencia de la acción reconvencional de mejor derecho propietario. En cuanto al primer requisito, referido a que existan dos registros de propiedad en Derechos Reales, respecto del cual, solamente uno de ellos tenga la preferencia de la titularidad sobre el dominio, pues en el caso que solamente una parte tenga registrada su inscripción, existirán otras acciones para posibilitar la protección de su derecho propietario; no así la acción pretendida, establecida en el art. 1545 del Código Civil.

La actora interpuso demanda de nulidad de trámite notarial de aceptación de herencia por venta anterior, señalando que mediante Testimonio N° 179/2019, se transfirió la alícuota parte del 50% del inmueble ubicado en la Plazuela Juana Azurduy en el municipio de Padilla, venta que realizó Gloria Candelaria Oropeza Palma de Monterde, en favor de su hija María del Pilar Monterde Oropeza, por el precio de Bs. 10.000; razón por la que demandada no podía hacerse declarar heredera de su madre respecto de dicho bien.

La nueva propietaria, ahora demandante, no pudo registrar su derecho propietario en Derechos Reales, debido a problemas de datos en la superficie; sin embargo la demandada, efectuó el trámite de aceptación de herencia mediante Testimonio N° 2240/2019, de 10 de diciembre, declarándose heredera de su madre, en todos los bienes, acciones y derechos existente, incluyendo la cuota parte del 50% del señalado inmueble, que ya había sido dispuesto por su madre en calidad de venta, el 01 de abril de 2019. Consiguientemente, no confluye el requisito referido a la existencia de registros en Derechos Reales, para determinar la preferencia en la dominialidad del mismo.

Tampoco existió una transferencia que hubiese realizado la fallecida a ambas adquirentes (hijas), o que otra persona ajena hubiese vendido a las partes; solamente existe una enajenación efectuada por la difunta madre en favor de la demandante, no así en favor de la demandada, ya que esta adquirió el inmueble mediante trámite sucesorio de aceptación de herencia. En consecuencia, tampoco se cumple el presupuesto referente a que el título de dominio de la actora y de la demandada provengan de un mismo origen propietario; no siendo evidente que hubiese violentado su derecho a reconvenir.

ii) En lo relativo la demanda reconvencional de rescisión de contrato por lesión, de acuerdo a los agravios señalados y la revisión de la evaluación psicológica efectuada a María Gloria Candelaria Oropeza Palma de Monterde, concluyó que se encontraba con plenas aptitudes mentales al momento de la venta, no evidenciándose el elemento subjetivo de la rescisión de contrato por lesión referido a la ligereza o la ignorancia de la vendedora, tampoco la situación de inferioridad.

b) Respecto a la apelación interpuesta por la actora.

La demandada, no podía declararse heredera o aceptar la herencia respecto del inmueble ubicado en la Plazuela Juana Azurduy del municipio de Padilla, en la cuota parte del 50% del bien, ya que fue vendido por Gloria Candelaria Oropeza Palma de Monterde, en favor de su hija María del Pilar Monterde Oropeza; es decir, el inmueble ya no forma parte de la masa patrimonial de la de cujus.

La venta en favor de la demandante se realizó el 01 de abril de 2019 y la aceptación de herencia por parte de la demandada, el 10 de diciembre del mismo año, cuando ya había desaparecido el objeto del cual aceptó la herencia; toda vez que, anteriormente, ya no formaba parte de la causal hereditaria de su madre, por lo que dicho acto jurídico notarial es afectado de nulidad de forma parcial.

3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Fabiola Geraldine Monterde Oropeza, por intermedio de su representante legal Wilbur Daza Gutiérrez, según escrito de fs. 673 a 680, recurso que es objeto de análisis.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN

1. De la revisión del recurso de casación interpuesto por Fabiola Geraldine Monterde Oropeza, se evidencia que acusó lo siguiente:

En la forma.

Refirió que la resolución impugnada, viola el debido proceso porque no contiene fundamento legal, motivación, mención ni identificación de la causal de nulidad en cuyo mérito se ha declarado la nulidad del Testimonio N° 2240/2019, de 10 de diciembre, que contiene el proceso sucesorio de aceptación de herencia.

El Tribunal de alzada, para resolver la apelación de contrario y revocar parcialmente la sentencia, declarando la nulidad impetrada, realizó una relación del recurso de apelación en el numeral VI del Considerando V, refiriéndose a los extremos de la demanda principal y concluyendo que ya no podía declararse heredera del inmueble, por haber salido del patrimonio de su causante; no obstante, para decidir la nulidad de trámite sucesorio desarrolló una argumentación carente de sustento jurídico, violando el principio de reserva legal.

Luego de la trascripción efectuada de la jurisprudencia citada en el Auto de Vista, argumentó que los de alzada decidieron la nulidad del proceso sucesorio, sin identificar ni mencionar cual es la causal aplicada al caso de autos; aspecto que le priva de conocer las razones del fallo, convirtiéndola en una decisión de hecho y no de derecho.

El Auto de Vista concluyó que no podía declararse heredera de su madre, por haber salido del patrimonio de la de cujus el inmueble objeto del proceso, pero al fallar en el fondo, deciden declarar la nulidad del proceso sucesorio, sin identificar la causal ni la norma legal que les permite asumir esa decisión; dado que, no existe norma alguna que establezca como causal de nulidad del proceso sucesorio “haber salido del patrimonio”, porque la sucesión hace referencia a la vocación.

En mérito a estos argumentos, solicitó que se anule el Auto de Vista recurrido.

En el fondo.

i) Violación del art. 1020 del Código Civil.

Refirió que según la norma señalada, la aceptación y renuncia de la herencia, pueden anularse por error, violencia o dolo; en el caso, la demanda principal no se fundó en ninguna de las causales señaladas y no fueron demostradas; es decir, que no fueron motivo de juicio ni de la decisión de primer grado; tampoco se funda en las causales establecidas en la norma de referencia, siendo estas las únicas por las que se puede anular una aceptación de herencia.

Al haberse declarado la nulidad de la aceptación de herencia efectuada, sin tener presente la previsión de la norma citada, se produjo su violación por omisión; dicho de otro modo, para que el Tribunal de alzada, actué conforme a derecho y cumpla el principio de reserva legal, tenía que haber sujetado su fallo en el art. 1020. I del Código Civil, declarando si en la aceptación de herencia cuestionada hubo error, violencia o dolo, identificando las pruebas fehacientes que lo demuestran. Fuera de los casos reglado, el Tribunal de alzada no puede disponer la nulidad de una declaratoria de herederos o aceptación de herencia, pues al hacerlo, asumió una decisión de hecho, al margen de la ley, correspondiendo la casación del fallo.

ii) Violación del art. 82 de la Ley del Notariado.

Alegó que el Tribunal de alzada declaró la nulidad del trámite de aceptación de herencia, en base al art. 82 de la Ley del Notariado, que resulta vulnerado por su defectuosa interpretación y errónea aplicación, pues esta norma, si bien señala cual es el mecanismo para declarar la nulidad de los documentos notariales, no establece las causales de nulidad de dichos documentos; en consecuencia, no basta emitir una resolución en forma de Sentencia para que tenga validez y se declare la nulidad de un documento notarial; sino que, es imprescindible que la sentencia declare qué causal se encontró presente a tiempo de otorgarse el documento notarial y señalar cual es la prueba que acredita la existencia del defecto absoluto llamado motivo de nulidad.

En el caso, el Tribunal de alzada no identificó la causal de nulidad que se encuentra en el Testimonio N° 2240/2019, ni señalado la prueba que lo acredita.

iii) Violación del art. 1538 del Código Civil.

Argumentó que, el Tribunal de alzada, al sostener que debido a la suscripción del contrato de compraventa efectuado por María Gloria Candelaria Oropreza y María del Pilar Monterde Oropeza, salió de su patrimonio el inmueble de la plazuela Juana Azurduy del municipio de Padilla; omitió considerar la limitante del art. 1538.III del Código Civil, sobre los efectos de los contratos con efectos reales en relación a terceros; ello significa que, cuando no se registran en Derechos Reales, los efectos reales de los contratos, solo surten entre las partes suscribientes; esto es, entre la de cujus y María del Pilar Monterde Oropeza, que resulta siendo un tercero en relación al contrato de compraventa, suscrito entre ambas, por que su persona no intervino en el mismo.

Al respecto, acusó que el referido Tribunal no cumplió con la debida hermenéutica de interpretación de las normas legales que rige la materia, al haber aplicado de manera aislada el art. 521 del Código Civil, sin observar la limitante del art. 1538.II del mismo cuerpo normativo; aplicación que no cumple la regla de interpretación sistemática o integral; extremo que a la vez, devino en una aplicación extralimitada del citado artículo, sin observar que por mandato del art. 1538.I, ningún derecho real sobre inmuebles, surte efectos contra terceros, sino desde el momento en que se hace público según la forma prevista por el Código señalado, forma que no es otra que la inscripción en el registro de Derechos Reales.

iv) Violación del art. 1545 del Código Civil, en relación al art. 1538.I del mismo cuerpo normativo. Defectuosa aplicación de jurisprudencia.

Alegó que la norma citada, atribuye preferencia sobre el derecho propietario al adquirente que haya inscrito primero su título en el registro de Derechos Reales, por lo que, siempre que se invoque dicha norma, el proceso judicial debe concluir con una sentencia declarativa de certeza que reconozca cuál de los litigantes ostenta mejor derecho.

Al respecto, luego de citar como jurisprudencia el Auto Supremo N° 700/2021, de 04 de agosto, refirió que el Tribunal de alzada, se extralimitó al exigir requisitos de procedencia de la acción de mejor derecho propietario, no previstas por el art. 1545 del Código Civil, exigiendo la existencia de dos registros en Derechos Reales, requisito inexistente tanto en el art. 1545 del Código Civil, como en la jurisprudencia aplicable; por esta razón, la aludida exigencia resulta violatoria de la norma señalada y lesiona sus derechos.

Por otro lado, refirió que resulta técnica y jurídicamente imposible que existan dos registros sucesivos sobre el mismo inmueble, porque el sistema de tradición impide un segundo registro; y para los fines de la aplicación del art. 1545 del Código Civil, tampoco resulta relevante que la demandante no hubiera podido inscribir su contrato de compraventa, por problemas de datos de superficie, como alega el Tribunal de alzada, contemplaciones que no ingresan dentro de las previsiones de la norma señalada.

Contrariamente a lo establecido por el invocado Auto Supremo N° 700/2021, los de alzada desconocen dicho fallo, al sostener que no se cumple con el requisito de las dos transferencias, alegando que solo existe una a favor de María del Pilar, porque a Fabiola Geraldine no se le transfirió nada, olvidando que dicho Auto Supremo, declaró que, el presupuesto es que existan dos títulos de propiedad y que a tal efecto, constituyen títulos de propiedad tanto el contrato de transferencia inter vivos, como la transferencia mortis causa, llamada sucesión hereditaria.

v) Infracción del art. 561 del Código Civil.

Adujo que, la segunda pretensión de la demanda reconvencional que persigue la rescisión por lesión enorme del contrato de compraventa de 19 de marzo de 2019, contenida en la Escritura Pública con Testimonio N° 179/2019, de 01 de abril, fue inadecuadamente resuelta por el Tribunal de apelación, que incorporando requisitos que no establece el art. 561 del Código Civil, la desestimó pese a la existencia de prueba irrefutable.

En relación al elemento objetivo de la lesión, refirió que el art. 561 del Sustantivo Civil, para la procedencia de la acción rescisoria, exige que se demuestre una diferencia desproporcionada mayor a la mitad del valor de la prestación; esta desproporción fue demostrada con la prueba pericial que no tuvo objeción ni observación de la parte contraria y tampoco motivo de apelación.

No obstante, el Tribunal de apelación, para desvirtuar que de parte suya demostró el elemento objetivo de la lesión, introdujo oficiosamente el la resolución impugnada, la figura del ánimus donandi, supuestamente presente en la vendedora María Gloria Candelaria Oropeza Palma, al referir que existía una relación de familiaridad, de donde se infería que surge el monto ínfimo por la venta de la cuota parte del 50% del inmueble de la vendedora; insistiendo al alegar que en una relación de familiaridad como es el vínculo existente entre madre e hija, no prima necesariamente el lucro excesivo, sino la necesidad de procurar que la hija cuente con algún bien para su sustento.

Sobre el particular, refirió que nadie alegó la existencia del ánimus donandi, por lo que dichas alegaciones resultan extra petita.

En cuanto al elemento subjetivo de la lesión, argumentó que la resolución impugnada, alejándose del art. 261 del Código Civil, introdujo un requisito inexistente en la citada norma, al sostener que se debía demostrar la actitud de explotación de la reconvenida María del Pilar Monterde Oropeza; exigencia ilegal que constituye un retroceso en relación a la doctrina modera que enseña que no importa que exista o no algún comportamiento activo de la parte aventajada, pues actualmente no se considera necesario, admitiéndose que pueda haber aprovechamiento también cuando es la misma parte lesionada la que toma la iniciativa de ofrecer a la contraparte, el contrato bajo condiciones lesivas; en otras palabras, la figura de la rescisión por lesión sólo necesita la acreditación de dos requisitos; uno objetivo, traducido en una excesiva desproporción superior al 50% y un elemento “objetivo”, que puede estar constituido por las necesidades apremiantes, por la ligereza o por la ignorancia de la parte perjudicada.

En el caso, se demostró que la vendedora, era una persona de avanzada edad, que se dedicaba al comercio de vajilla en su tienda ubicada en el inmueble cuestionado.

Con la prueba testifical se acreditó que la nombrada, ignoraba el negocio inmobiliario, por lo que no pudo comprender el alcance de su decisión en relación al precio de la transferencia que, por ser compraventa, debiera ser una contraprestación equitativa.

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LA FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LAS RESOLUCIONES JUDICIALES/ La garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma.

Datos del proceso

Demandante
María del Pilar Monterde Oropeza
Demandado
Fabiola Geraldine Monterde Oropeza.
Proceso
Nulidad de trámite notarial de aceptación de herencia por venta anterior y cancelación de inscripción
Magistrado relator
José Antonio Revilla Martinez

Precedente

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