Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 452/2024-RA
Sucre, 28 de marzo de 2024
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: Tarija 18/2024
I. DATOS GENERALES
Mediante el memorial presentado el 26 de enero de 2024, cursante de fs. 363 a 367 vta., el imputado Inocencio Santos Padilla Humacata, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 61/2023 de 13 de noviembre de fs. 329 a 335, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de Abuso Sexual, previsto y sancionado por el art. 312 del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 34/2021 de 30 de septiembre (fs. 262 vta. a 267 vta.), el Tribunal Primero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, declaró a Inocencio Santos Padilla Humacata, autor de la comisión del delito de Abuso Sexual, previsto y sancionado por el art. 312 del CP, imponiendo la pena privativa de libertad de diez años, con costas a favor del Estado y pago del resarcimiento del daño civil causado a la víctima.
II.2. Apelación Restringida.
Contra la referida Sentencia, el imputado Inocencio Santos Padilla Humacata formuló recurso de apelación restringida (fs. 285 a 306); resuelto por el Auto de Vista 61/2023 de 13 de noviembre (fs. 329 a 335), emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, que declaró sin lugar el recurso, confirmando la Sentencia.
III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
1) Con relación al primer agravio del recurso de apelación restringida, referido a la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva, defecto establecido en el art. 370 núm. 1) del Código de Procedimiento Penal (CPP), refiere que, la conclusión del Tribunal de alzada no es coherente puesto que, no existe prueba que determine quién hubiere causado la lesión, atribuyendo al imputado aquello, vulnerando la presunción de inocencia. El razonamiento del Tribunal de apelación carece del elemento material que lo respalde, ya que no se indica quién causó la lesión. Los Vocales concluyen que hubo intimidación sin tener ningún respaldo material para sustentar aquello, además de que, se basó en una prueba que no fue incorporada al proceso de manera legal, recayendo en una violación flagrante del principio contradictorio.
Además de ello, el Tribunal de Sentencia y el de alzada no se pronuncian ni mencionan sobre el elemento subjetivo, el dolo, que debe interpretarse dentro del alcance del art. 14 del CP; por lo que, con la prueba introducida legalmente al juicio, el Tribunal de primera instancia debió haber absuelto de culpa y pena de manera objetiva al imputado. Invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 435 de 24 de agosto de 2007 y 221 de 7 de junio de 2006.
2) Respecto al segundo agravio del recurso de apelación restringida, en cuanto a la violación del debido proceso por insuficiente fundamentación de la Sentencia, aspecto que se extiende al Auto de Vista impugnado, señala que, no se debe transcribir Sentencias Constitucionales, sino fundamentar aquellos motivos de hecho y de derecho que, hacen llegar a la convicción de que el hecho es así y que no pudo ser de otra manera. Los Vocales no realizaron un análisis lógico y jurídico, evitando ingresar al fondo del agravio sin pronunciarse del porqué cada uno de los elementos de prueba llegan a la convicción que, el imputado realizó actos de orden sexual en la supuesta víctima.
El Tribunal de apelación no hace referencia ni fundamenta sobre las fases del supuesto iter criminis (ideación, deliberación y resolución) que hubiere materializado el imputado. Cita como precedente contradictorio el Auto Supremo 724 de 26 de noviembre de 2004.
3) En cuanto al tercer agravio del recurso de apelación restringida, referido a que, la Sentencia se basó en hechos inexistentes o no acreditados o en la valoración defectuosa de las pruebas documentales, se tiene que, el Auto de Vista impugnado no hace mención alguna sobre la participación y responsabilidad atribuible al imputado. Los vocales omitieron dar una respuesta clara, incurriendo en una notoria falta de fundamentación.
Invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 324 de 12 de diciembre de 2012, 724 de 26 de noviembre de 2004, 132 de 31 de enero de 2007, 435 de 24 de agosto de 2007, 221 de 7 de junio de 2006, 657 de 15 de diciembre de 2007, 278/2012 de 1 de octubre, 214 de 28 de marzo de 2007 y 97 de 1 de abril de 2005.
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.
Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
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