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TSJ

AS/0452/2024

Tribunal Supremo de Justicia
16 de julio de 2024Social 1eraMag. Nuria Gisela Gonzales Romero
Proceso
Beneficios Sociales
Sala
Social 1era
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 452

Sucre, 16 de julio de 2024

Expediente: 351-2024

Demandante: Lucia Ledezma Claros

Demandado: Vanessa Fátima Soto Soria

Materia: Beneficios Sociales

Distrito: Cochabamba

Magistrada Relatora: Nuria Gisela Gonzáles Romero

VISTOS: El recurso de casación de fojas 140 a 142 vta., deducido por Vanessa Fátima Soto Soria, impugnando el Auto de Vista N° 337/2023 de 4 de octubre, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba de fojas 134 a 136 vta., dentro del proceso social de cobro de beneficios sociales y derechos laborales, seguido por la recurrente contra Lucia Ledezma Claros; la contestación de fojas 146 a 147 vta.; el Auto de 15 de abril de 2024 de fojas 149, que concedió el recurso; el Auto Interlocutorio N° 122/2024 de 9 de mayo de fojas 154 a 155, que admitió el recurso, los antecedentes del proceso y,

CONSIDERANDO I.

I.1.Antecedentes del proceso.

Sentencia.

Tramitado el proceso laboral, el Juez Sexto de Trabajo y Seguridad Social de Cochabamba, emitió la Sentencia de 28 de noviembre de 2022 de fojas 108 a 113 vta., declarando PROBADA en parte la demanda de fojas 13 a 16 vta., subsanada por memoriales de fojas 29 a 31, 34 a 36 y 39, PROBADA la excepción de prescripción (primer periodo) e IMPROBADA en cuanto al pago de desahucio y la excepción de pago opuesta por la demandada.

En consecuencia, dispuso que la demandada, pague a favor de la demandante el importe determinado en la liquidación siguiente:

Sueldo promedio indemnizable: Bs. 2.122,00

Tiempo de trabajo: 9 años, 2 meses y 5 días.

Indemnización: Bs.19.481,14

Vacaciones (20 días) Bs. 1.414,67

TOTAL Bs.20.895,81

Dispuso finalmente que, en ejecución se sentencia el monto liquidado sea actualizado al momento de pago y se aplique la multa del 30%, en virtud de lo dispuesto por el artículo 1 de la Resolución Ministerial Nº 447 de 8 de junio de 2009.

I.2. Auto de Vista.

En grado de apelación, por Auto de Vista Nº 337/2023 de 4 de octubre de fojas 134 a 136 vta., la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, CONFIRMÓ la sentencia, con costas y costos.

I.3 Motivos del recurso de casación.

El recurso de casación expresó lo siguiente:

Se vulneró el principio de verdad material previsto en el artículo 180 de la Constitución Política del Estado, porque no se consideraron correctamente los medios probatorios de la recurrente, presentados negando la demanda y el pago de beneficios sociales, porque la demandante no fue su dependiente, aspecto que vulnera el artículo 33 numeral 11 de la Ley N° 025; con ello, se vulneró las Sentencias Constitucionales Plurinacionales N° 1662/2012 de 12 de octubre, 0636/2012 de 23 de julio y 0144/2012 de 14 de mayo, así como la Sentencia Constitucional N° 2769/2010-R de 10 de diciembre.

Lo expresado se advierte, porque la sentencia carece de fundamentación y motivación, conforme a los puntos apelados en el recurso de fojas 118 a 120, porque infringe la ratio de la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0632/2012 de 10 de abril, vulnerando el debido proceso consagrado en los artículos 115 parágrafo II de la Constitución Política del Estado y 5 del Código Procesal Civil; además, que la sentencia vulneró el principio de primacía de la realidad.

Afirmó que, la sentencia que fue apelada, sólo hizo una aplicación exegeta de las normas sociales porque no hizo un análisis de la prueba presentada; por ello es que, en apelación solicitó que se revoque la sentencia, entendiendo que nunca existió relación laboral.

Aseveró que, en el auto de vista no se consideraron los argumentos señalados en la apelación, tampoco consideró la prueba acompañada por la parte demandante, porque su determinación se basó en un certificado entregado para que la demandante accediera a un préstamo bancario; por lo que, nunca existió una relación laboral, no se puede tomar una fecha de inicio de relación laboral y en sentencia no se podría afirmar que existió un despido sin causa justificada, circunstancia que atentaría el derecho a la defensa.

Indicó que, las pruebas de descargo tienen el valor que les asignan los artículos correspondientes del Código Procesal del Trabajo y se cumple con la carga probatoria prevista en los arts. 3 inciso h), 66 y 150 de la norma procesal laboral.

Citó la Sentencia Constitucional N° 0863/2007-R de 12 de diciembre, señalando que conforme a ésta y al artículo 30 parágrafo II de la Ley N° 025, debe aplicarse la verdad material respecto del auto de vista recurrido, porque es carente de fundamentación y motivación y vulnera el principio de primacía de la realidad.

Solicitó que se CASE el Auto de Vista N° 337/2023 de 4 de octubre y se declare que la demandante no tiene ningún derecho social y beneficio laboral que reclamar a la demandada.

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Datos del proceso

Demandante
Lucia Ledezma Claros
Demandado
Vanessa Fátima Soto Soria
Proceso
Beneficios Sociales
Magistrado relator
Nuria Gisela Gonzales Romero
Tribunal Supremo de Justicia16 de julio de 2024AS/0452/2024Fuente oficial