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TSJ

AS/0452/2024

Tribunal Supremo de Justicia
30 de julio de 2024Social 2daMag. Carlos Alberto Egüez Añez
Proceso
Contencioso Tributario
Sala
Social 2da
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA SEGUNDA

AUTO SUPREMO Nº 452/2024

Sucre, 30 de julio de 2024

DATOS DEL PROCESO Y DE LAS PARTES

Expediente : 470/2024

Demandante :.Empresa Metalúrgica Vinto

Demandado : Gerencia Distrital Oruro del Servicio de ..Impuestos Nacionales

Proceso : Contencioso Tributario

Distrito : Oruro

Relator :Mgdo. Carlos Alberto Egüez Añez

VISTOS: El recurso de casación de fs. 4868 a 4871 vta., interpuesto por Ivanna Carmiña Beltrán, Gerente Distrital Oruro del Servicio de Impuestos Nacionales-SIN, contra el Auto de Vista Nº 48/2024 de 30 de abril, cursante de fs. 4858 a 4865 vta., pronunciado por la Sala Especializada Contenciosa y Contenciosa Administrativa y Social del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso contencioso tributario seguido por la Empresa Metalúrgica Vinto, contra la entidad recurrente, la respuesta de fs. 4875 a 4878 vta., el Auto de fs. 4880, que concedió el recurso, el Auto N° 470/2024-A de 10 de junio, de fs. 4886 y vta., que admitió la casación, los antecedentes del proceso, y

CONSIDERANDO I:

I. 1. Antecedentes del proceso

I.1.1 Sentencia

Tramitado el proceso de referencia, el Juez Tercero de Partido de Trabajo y Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, emitió la Sentencia Nº 74/2022 de 24 de mayo, cursante de fs. 4773 a 4780, declarando improbada la solicitud de prescripción solicitada por la parte demandante y probada la demanda y revocando la RD N° 171744000463 de 4 de agosto de 2017, por estar prescrita la facultad de determinación, sanción y cobro de la Administración Tributaria, emitida por el SIN Oruro, contra la Empresa Metalúrgica Vinto.

I.1.2 Auto de Vista

En grado de apelación deducida por la parte demandada, cursante de fs. 4799 a 4811, la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, mediante Auto de Vista N° 48/2024 de 30 de abril, cursante de fs. 4858 a 4865, revocó parcialmente la sentencia apelada, Revocando la Resolución Determinativa N° 171740000463 de 4 de agosto de 2017, declarando prescritas las facultades de verificación, determinación de deuda tributaria e imposición de sanciones administrativas, respecto a la Alícuota Adicional de IUE.

I.2 Motivos del recurso de casación

El referido Auto de Vista, motivó a la parte demandada Gerencia Distrital Oruro del SIN, a interponer el recurso de casación en el fondo, de fs. 4668 a 4871 vta., manifestando en síntesis:

Expuestos como fueron los antecedentes que llevaron a la emisión del Auto de Vista. No 48/2024 de fecha 30 de abril de 2024 se puede establecer un agravio puntual de una Incorrecta aplicación de la ley y de vulneración de derechos, siendo los siguientes:

Incorrecta, aplicación del Art. 59 parágrafo I de la ley N° 2492 que señala "Prescribirán a los cuatro (4) años las acciones de la Administración Tributaria para 1. Controlar, investigar, verificar, comprobar y fiscalizar tributos, 2. Determinar la deuda tributaria, 3. Imponer sanciones administrativas, 4. Ejercer su facultad de ejecución tributaria", como se hubo manifestado desde la contestación a la demanda contenciosa tributaria respecto a la prescripción, si bien el art. 59 de la Ley Nº 2492 sin modificaciones establece que el cómputo de la prescripción son de 4 años, esta normativa sufrió varias modificaciones, modificaciones realizadas mediante prescribirán a los cuatro (4) años en la gestión 2012, cinco (5) años en la gestión 2013, Leyes Nos. 291 y 317, establece que las acciones de la Administración Tributaria seis (6) años en la gestión 2014, sete (7) años en la gestión 2015, ocho (8) años en la gestión 2016, nueve (9) años en la gestión 2017 y diez (10) años a partir de la gestión 2018, para. 1) Controlar, investigar, verificar, comprobar y fiscalizar tributos; 2) Determinar la Deuda Tributaria; y 3) Imponer sanciones administrativas.

Por su parte, el Articulo 60 de la Ley N° 2492 prevé que, el término de la prescripción se computa desde el 1 de enero del año calendario siguiente a aquel en que se produjo el vencimiento del periodo de pago respectivo.

Así también, mediante Ley N° 812 que entró en vigencia a partir del 1 de julio de 2016, se modificó el artículo 59 de la Ley N° 2492, estableciendo: Las acciones de la Administración Tributaria prescribirán a los 8 años para: 1. Controlar, investigar, verificar, y fiscalizar tributos; 2. Determinar la Deuda Tributaria; 3. Imponer sanciones administrativas.

Dentro de ese marco normativo, cabe puntualizar que la Ley N° 291 estableció un término de prescripción, bajo una dinámica temporal creciente a partir del 2008, dentro del cual la Administración Tributaria ejerza sus facultades de determinación de la Deuda Tributaria e imposición de sanciones tributarias.

En tal sentido, se tiene que la Administración ejerció su facultad de determinación de la Deuda Tributaria respecto al Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas y la Alícuota Adicional al Impuesto a las Utilidades a las Empresas de los periodos enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2010 dentro del alcance establecido por la Ley N° 291 y Ley 812, toda vez que la Resolución Determinativa 171740000463 de 04 de agosto de 2017, fue notificada el 21 de agosto de 2017, vale decir en vigencia de la Ley N° 812, norma vigente que dispone un término de prescripción de 8 años, de acuerdo al Parágrafo 1 del Artículo 60 de la Ley N° 2492(CTB). De lo que se tiene que para el Impuesto a las Utilidades de las Empresas de los periodos enero a diciembre de 2010 con vencimiento en diciembre de la gestión 2011 considerando Inclusive lo dispuesto por el art. 62 parágrafo I de la Ley Nº 2492 que claramente dispone: El curso de la prescripción se suspende con: I "La notificación de inicio de fiscalización individualizada en el contribuyente. Esta suspensión se inicia en la fecha de la notificación respectiva y se extiende por seis (6) meses", se inició el 1 de enero de 2012 y concluirá el 30 de junio de 2020, sin embargo con la emisión de la Resolución Determinativa se habría interrumpido el computo de la prescripción, en cuyo contexto al estar interrumpido el término de prescripción, el mismo comienza a computarse nuevamente a partir del primer día hábil del mes siguiente a aquel en que se produjo la interrupción, evidenciándose que las facultades de determinación de la Deuda Tributaria por las gestiones fiscalizadas no se encuentran prescritas, más aún que a la fecha dicho término se encuentra suspendido desde la interposición de la demanda contenciosa tributaria conforme dispone el art. 62 de la Ley 2492.

Señaló que se puede evidenciar, el instituto de la prescripción opera cuando el acreedor deja de ejercer sus facultades de cobro, sin embargo conforme se puede apreciar en antecedentes esta Administración emitió y notificó la Resolución Determinativa dentro el término de los 8 años conforme dispone la Ley 812, vale decir habría interrumpido la prescripción correspondiente a los periodos enero a diciembre de la gestión 201 conforme el cómputo realizado up supra.

Por otro lado, conforme podrán evidenciar sus dignas magistraturas, tanto la Sentencia y el Auto de Vista se pronunciaron mis allá de lo peticionado por el demandante, ya que conforme se mencionó en la contestación de la demanda y en la interposición de la apelación el demandante no realizó mayores fundamentos en la interposición de la demanda contenciosa tributaria, no realizó ningún cómputo, como consecuencia se podría decir que se emitieron resoluciones ultrapetitas.

En ese entendido, al realizar el cómputo de la prescripción las facultades de la Administración Tributaría para la determinación de la deuda tributaria no se encuentran prescritas.

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Contencioso Tributario
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Carlos Alberto Egüez Añez
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