Texto del fallo
SALA PENAL SEGUNDA
AUTO SUPREMO: Nº 453 Sucre, 14 de noviembre de 2005
DISTRITO: Santa Cruz
PARTES: Luis Alfredo Peña y otros c/Oswaldo Ruíz López y otro.
Abigeato.
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VISTOS: el recurso de casación interpuesto por Rodolfo Mario Castedo Boland por memorial de fojas 506 a 507 impugnando el Auto de Vista No 250/2005 cursante de fojas 501 a 502 pronunciado en fecha 23 de septiembre de 2005 por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del juicio oral, público y contradictorio seguido a querella de Luis Alfredo Peña Schwarm, Mary Lina Peña Schwarm y Norah Jacqueline Peña de Valencia contra José Luis Vargas Suárez y Oswaldo Ruiz López por el delito de abigeato, previsto en el artículo 350 del Código Penal, sus antecedentes, y
CONSIDERANDO: que los artículos 416 y 417 de la Ley No 1970 del Código de Procedimiento Penal de 25 de marzo de 1999 establecen los requisitos que deben cumplirse para la admisión del recurso de casación, tales como la invocación del precedente contradictorio a momento de formular el recurso de apelación restringida, el cumplimiento de plazo para evidenciar la oportunidad del recurso, señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente contradictorio invocado; asimismo el artículo 416 del antes referido Código en su segundo parágrafo señala que para la procedencia del recurso de casación, a tiempo de plantear la apelación restringida, debe invocarse el precedente contradictorio, concordante con lo dispuesto en el referido artículo 417 del precitado Código Procesal, el que establece que como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida en la que se invocó el precedente.
CONSIDERANDO: que el recurso de casación interpuesto por memorial de fojas 506 a 507 pretende la impugnación del Auto de Vista que en el caso sub-lite resuelve una apelación incidental; resolución del ad quem que no es susceptible de recurso de casación puesto que dicho recurso, de acuerdo al procedimiento previsto en la Ley No 1970, sólo procede contra resoluciones restringidas, conforme dispone el artículo 416 del Código de Procedimiento Penal.
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