Texto del fallo
SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO: Nº 453 Sucre, 13 de septiembre 2007.
DISTRITO: Cochabamba.
PARTES: Ministerio Público y Isabel Rosas c/ Efraín Díaz Sánchez y
otros.
Falsedad material. (Deja sin efecto el Auto de Vista).
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A, 13 de septiembre de 2007.
VISTOS: El recurso de casación de fojas 337-339, interpuesto por Tatiana Magariños Toranzos, fiscal de materia, impugnando el Auto de Vista de 4 de septiembre de 2006, dictado por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, cursante de fojas 318 a 322, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Brunilda Sánchez de Díaz y Calixto Mancera Sandoval, por los delitos de lesiones y daño calificado, sus antecedentes y;
CONSIDERANDO: Que formulada la acusación fiscal y cumplidos los trámites preparatorios de la audiencia de juicio, éste se realiza del 9 al 15 de septiembre de 2004, por ante el Tribunal de Sentencia de Villa Tunari, Provincia Chapare del Distrito Judicial de Cochabamba, dictándose:
1.- Por mayoría relativa de votos, sentencia absolutoria a favor de Efraín Díaz Sánchez y Herminia Díaz Sánchez, respecto de los delitos de falsedad material, uso de instrumento falsificado, daño calificado y asociación delictuosa.
2.- Por unanimidad de votos, sentencia absolutoria a favor de Brunilda Sánchez de Días, respecto de la complicidad en los delitos de falsedad material, uso de instrumento falsificado y asociación delictuosa. Mientras que por unanimidad de votos, dictó sentencia condenatoria contra Brunilda Sánchez de Díaz, por el delito de daño calificado, sancionándola a sufrir la pena de cinco años y seis meses de privación de libertad a cumplir en la Cárcel de San Pedro de Sacaba, más el pago de costas, daños y perjuicios a favor del Estado y las víctimas, averiguables en ejecución de sentencia.
3.- Por unanimidad de votos, sentencia absolutoria contra Calixto Mancera Sandoval por los delitos de complicidad en la falsedad material y asociación delictuosa. Y sentencia condenatoria, por la comisión de los delitos de lesiones y daño calificado, condenándole a sufrir la pena de seis años de privación de libertad, que deberá cumplir en la Cárcel de San Pedro de Sacaba, más el pago de costas, daños y perjuicios a favor del Estado y las víctimas, averiguables en ejecución de sentencia.
4.- Por unanimidad de votos, sentencia absolutoria a favor de Victoria Patricia Galindo Machado, respecto de los delitos de complicidad, uso de instrumento falsificado, daño calificado y asociación delictuosa.
De esta resolución recurren los imputados Brunilda Sánchez de Díaz y Calixto Mancera Sandoval, mediante memorial de fs. 287 a 293, y siendo radicada la causa, ante la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, el recurso de apelación restringida fue observado por Auto de 16 de noviembre de 2004, cursante a fojas 301; luego de cumplida dicha aclaración mediante memorial de fs. 303 a 304, el recurso fue admitido por el Tribunal de Alzada por auto de vista de 26 de noviembre de 2004, conforme consta a fs. 305 a 306, señalando audiencia de fundamentación oral, la que se llevó a cabo el 14 de enero de 2005 (fs. 308-314), previo sorteo del proceso, se emitió el auto de vista de fs. 318 a 323, de 4 de septiembre de 2006, por el que se declaró procedente en parte el recurso de apelación restringida, consiguientemente anuló parcialmente el proceso y la sentencia de 15 de septiembre de 2004, anulando la ampliación de la acusación admitida por auto de 10 de septiembre de 2004 y sus emergencias así como la condena impuesta a los imputados, respecto del delito de daño calificado, confirmando la resolución apelada, determinando la corrección del nombre del imputado debiendo figurar en lo sucesivo como CALIXTO MANCERA SANDOVAL, imponiéndole la pena de seis meses de reclusión, por el delito de lesiones, en el penal de varones de "San Sebastián" y concederle el Perdón Judicial de conformidad al art. 368 del Código de Procedimiento Penal.
El referido auto de vista, fue impugnado de casación por la recurrente, recurso que fue admitido por Auto Supremo Nº 322 de 20 de marzo de 2007.
CONSIDERANDO: Que a tiempo de impugnar el fallo del Tribunal de alzada, la recurrente refiere que los arts. 407 y 408 del Cód. Pdto. Penal, establecen los requisitos y motivos para la admisión de la apelación restringida; empero en el caso presente, el auto de vista incurrió en contradicción con los Autos Supremos Nos. 141 de 22 de abril de 2006 y 297 de 25 de agosto de 2006, 241 de 6 de julio de 2006 y 450 de 14 de noviembre de 2005, que determinan la incompetencia del Tribunal Ad quem, respecto del recurso de apelación restringida, sobre la ampliación de la acusación, pues al no haber sido observada oportunamente, no pudo ser recurrida en apelación restringida ante el Tribunal de alzada, consiguientemente no se abrió la competencia para conocer el punto 1.3 del aludido recurso, más aún si se consideró indebidamente dicho aspecto como un defecto absoluto, pese a que no se actuó de oficio, no se violaron los principio de contradicción y trascendencia, ni se negó la producción probatoria sin base legal, en contra de las pretensiones de las partes y tampoco se hicieron uso de los recursos que la Ley franquea, circunstancias que son concordantes con las SS.CC. Nos. 591/2005-R de 2 de junio y 1262/2004-R de 10 de agosto, que instituyen, que el error o los defectos de procedimiento, serán calificados como lesivos del derecho al debido proceso, sólo en aquellos casos en los que tengan relevancia constitucional y provoquen indefensión material a la parte procesal que los denuncia y sea determinante para la decisión judicial adoptada en el proceso.
Concluyó solicitando que se anule el auto de vista y señalando doctrina legal aplicable, remita los antecedentes ante la sala Penal III de la Corte de Cochabamba, para que proceda a dictar nuevo auto de vista, conforme a derecho y la indicada doctrina legal aplicable.
CONSIDERANDO: Que del análisis del recurso así como de los antecedentes del proceso, se tiene lo siguiente:
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