Texto del fallo
SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO: Nº 453 Sucre, 15 de diciembre de 2008
DISTRITO: Santa Cruz
PARTES: Ministerio Público c/ Antenor Olivera Tenorio y otros.
Tráfico de Sustancias Controladas y Asociación Delictuosa (No haber lugar a la extinción de la acción penal)
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Sucre, 15 de diciembre de 2008
VISTOS: La solicitud de aplicación de la Sentencia Constitucional 0101/2004 formulada por Antenor Olivera Tenorio, cursante a fs. 228 y vta., dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, en su contra y otros, por los delitos de tráfico de sustancias controladas y asociación delictuosa, incursos en los arts. 48 y 53 de la Ley 1008, requerimiento fiscal de fs. 230 a 233, los antecedentes del proceso, y;
CONSIDERANDO: Que, el procesado Antenor Olivera Tenorio, mediante memorial de 1 de octubre de 2004, expresando que el proceso penal seguido en su contra se encuentra tramitado de acuerdo al anterior sistema procesal penal; invocando la Sentencia Constitucional 0101/2004 de 14 de septiembre y la disposición transitoria tercera de la Ley 1970, solicita se declare extinguida la acción y se ordene el archivo de obrados.
Que, la representación del Ministerio Público en respuesta a la petición de la parte imputada, de fs. 230 a 233, haciendo referencia a la Sentencia Constitucional Nº 0101/04, transcribiendo parte de las consideraciones doctrinarias plasmadas en el referido fallo constitucional sobre el "Estado Social y Democrático de Derecho", la garantía de los valores, la justicia y la solidaridad y enfatizando que el narcotráfico es un delito trasnacional de lesa humanidad; expresa que los procesados, en reiteradas oportunidades, no se presentaron a las audiencias de declaración confesoria y de debate en forma alternada y otra veces los defensores conforme sale a fs. 90, 93, 105, 115, 136, 138, 142, 150, 153, 159, 160 y 162, siendo suspendidas las actuaciones al constituir causales de nulidad al tenor del art. 297.5) y 10) del Código de Procedimiento Penal; habiéndose procedido a la declaratoria de rebeldía y contumacia de algunos de los procesados conforme se tiene de los actuados de fs. 122, 128, 133 y 177; además, de mencionar la apelación de fs. 118 respecto al monto de la fianza por el encausado Antenor Olivera Tenorio y de las acciones que protagonizaron los encausados, que dan cuenta de que trataron de obstaculizar la averiguación de los hechos, así como demostraron una actitud contraria al "principio de lealtad procesal", cuando hicieron uso y abuso con fines dilatorios de los recursos que la ley les franquea, solicitando en definitiva se rechace la solicitud del encausado y se declare no ha lugar a la extinción de la acción respecto a los otros encausados.
CONSIDERANDO: Que, la Sentencia Constitucional Nº 0101/04 establece que el órgano jurisdiccional debe analizar en forma objetiva los motivos de la dilación del proceso y "la extinción de la acción penal solo puede ser conforme a la Constitución, cuando se constate que la no conclusión del proceso dentro del plazo máximo establecido por la Disposición Transitoria Tercera de Ley 1970 es atribuible a omisiones o falta de diligencias debida a los órganos administrativos o jurisdiccionales del sistema penal y no a acciones dilatorias del imputado".
Que la SC Nº 1365/05 de 31 de octubre, estableció que: "1) para la extinción del proceso penal tramitado con el Código de Procedimiento Penal de 1972, que el proceso tenga una duración superior a los cinco años, computables, desde: a) la fecha de la publicación del Código de Procedimiento Penal, para los casos que se hubieran iniciado y estuvieren en trámite a esa publicación; b) la fecha de inicio del proceso para los casos iniciados con posterioridad a la publicación y con anterioridad a la vigencia plena del Código de Procedimiento Penal; y 2) para declarar la extinción del proceso penal regulado por el régimen procesal abrogado, emergen; en cada caso tomando en cuenta la complejidad del litigio, la conducta del imputado, no procediendo la extinción cuando la dilación del proceso sea atribuible a la conducta del imputado".
Por su parte, el Auto complementario 0079/2004- ECA de 29 de septiembre de 2004, ha señalado que en el caso concreto serán las autoridades jurisdiccionales competentes que al conocer y resolver la solicitud de extinción del proceso penal las que: "(...) determinarán si la retardación de justicia se debió al encausado o al órgano judicial y/o el Ministerio Público ..."; además, estableció que quien solicite la extinción de la acción penal debe fundamentar que la mora procesal es de responsabilidad del órgano judicial o del Ministerio Público, precisando de manera puntual en qué parte del expediente se encuentran los actuados procesales que provocaron la demora o dilación invocada.
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