Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 453
Sucre, 15 de diciembre de 2.008
DISTRITO: La Paz PROCESO: Reclamación
PARTES: Eduardo Cornejo Durán c/ SENASIR.
MINISTRO RELATOR: Hugo R. Suárez Calbimonte.
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VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 322-325, interpuesto por Eduardo Cornejo Durán contra el Auto de Vista Nº 014/2007 SSA-II de 16 de enero de 2007 (fs. 317-318), complementado mediante Auto Nº 119/07 de 8 de marzo de 2007 (fs. 321), pronunciados por la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del Recurso de Reclamación instaurado por el recurrente contra el Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR), el dictamen fiscal de fs. 334-335, los antecedentes del proceso y
CONSIDERANDO I: Que la Comisión de Calificación de Rentas del SENASIR, emitió la Resolución Nº 07130 de 4 de septiembre de 2003, por la que dejó sin efecto la fusión de rentas de vejez otorgadas a favor de Eduardo Cornejo Durán, efectuada en el Sector Municipales en octubre de 2002, y dispuso la rehabilitación de la renta única de vejez del sector Banco Agrícola, en el importe de Bs. 1.117,56 (fs. 195-196).
Luego mediante Resolución Nº 004066 de 2 de abril de 2004, en vía de complementación y enmienda de los puntos 2º al 4º de la anterior resolución, determinó la suspensión definitiva de la renta de vejez otorgada mediante Resolución Nº 006522 de 9 de mayo de 1999, sector municipal, y la rehabilitación de la renta de vejez en el Sector Banco Agrícola en la suma de Bs. 1.283,36, disponer la liquidación del pago global único del Sector Municipal, descontando los cobros indebidos y la posterior recuperación de los mismos (fs. 210).
Luego en cumplimiento de los puntos tercero y cuarto de la última determinación, mediante Resolución Nº 006231 de 27 de mayo de 2004 (fs. 264), resolvió otorgar a favor del indicado Eduardo Cornejo Durán, como ex trabajador del Sector Municipales, pago global único equivalente a 16,50 mensualidades para la básica equivalente a Bs. 24.099,90 y 16.50 mensualidades para la complementaria en la suma de Bs. 32.133,09 haciendo un monto total de Bs. 56.232,99 que debe ser descontado del cobro indebido de Bs. 406.034,00 efectuado por el asegurado cuando se determinó la fusión de las rentas de vejez que anteriormente percibía, quedando un saldo en su contra de Bs. 349.801,01 que también dispuso debe ser recuperado (notificándose al interesado el 11 de junio de 2004, fs. 264 vta.)
A consecuencia de esta última decisión, pese a que el asegurado observó las anteriores determinaciones por habérsele reducido su renta sin haber sido legalmente citado, sin que hubiera recibido respuesta alguna (fs. 255-258), el asegurado interpuso recurso de reclamación conforme consta a fs. 265-267, que fue resuelto por la Comisión de Reclamación del SENASIR mediante Resolución Nº 348.06 de 24 de marzo de 2006 (fs. 299-302), confirmando la decisión impugnada por haberse emitido conforme a las normas que rigen la materia.
Dicho fallo fue apelado por el interesado Eduardo Cornejo Durán a fs. 311-314, mereciendo el Auto de Vista No. 014/2007 SSA-II de 16 de enero de 2007, negando la complementación solicitada por Auto de 8 de marzo de 2007 (fs. 321), en los que la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, confirmó la Resolución Administrativa No. 348.06 de 24 de marzo de 2006.
Contra esta determinación, el asegurado dedujo recurso de casación en el fondo y en la forma (fs. 322-325), acusando que su renta de vejez fue arbitrariamente reducida a la suma de Bs. 1.177,56 y que posteriormente, mediante auto de fs. 286, se le suspendió definitivamente dicha renta, disponiendo a la vez, que debe devolver el monto de Bs. 349.801,01, que cobró indebidamente.
Agrega, que en virtud a la Ley de 17 de diciembre de 1926, concordante con el D.S. No. 09543 de 13 de enero de 1971, fue beneficiado con renta de vejez (fs. 187), cumpliendo también la Ley de 26 de diciembre de 1949 y D.S. 08359, que fueron violadas por el tribunal de apelación porque no fueron consideradas ni mencionadas en su resolución de vista.
Denuncia, la infracción de los arts. 423, 477, 594 y 595 del Reglamento del Código de Seguridad Social (RCSS), toda vez que en obrados presentó documentos originales que no son falsificados y que pretendió obtener beneficios que no corresponden fraudulentamente, razón por la cual, los efectos de la revisión realizada por el SENASIR, no pueden tener efecto retroactivo, puesto que la calificación de sus rentas no obedece a documentos fraudulentos.
Con estos argumentos solicitó se case el auto de vista recurrido y se pidió disponga la reposición de su renta de vejez en el monto de Bs. 4.479,66 debiendo devolverle también los montos indebidamente descontados previa liquidación.
CONSIDERANDO II: Que así expuestos los fundamentos del recurso de casación, se concluye lo siguiente:
1.- El recurrente denunció la violación de la Ley de 17 de diciembre de 1926, concordante con el D.S. Nº 09543 de 13 de enero de 1971, en relación a Ley de 26 de diciembre de 1949 y del D.S. Nº 08359, empero, no señaló en qué consiste la violación de dichos cuerpos legales, que dicho sea, contienen varios artículos sin que se hubiese identificado o individualizado uno de ellos conforme exige el art. 258-2) del Código de Procedimiento Civil (CPC), tarea que no puede ser suplida o subsanada por este tribunal, por cuanto el recurso de casación constituye una demanda nueva de puro derecho en cuya interposición el recurrente tiene la obligación procesal de identificar de manera clara la ley o leyes violadas, explicando en qué consiste la infracción que se acusa y proponiendo la solución jurídica del caso, aspectos que se extrañan y que impiden a este tribunal realizar un análisis de dichos cuerpos legales, respecto de los antecedentes del presente proceso.
2.- Por otro lado, corresponde señalar que la Resolución No. 006231 de 27 de mayo de 2004, determinó que las Rentas del Sector Banco Agrícola de Bolivia y Municipal, fueron otorgadas tomando en ambos casos los aportes del Banco Agrícola de los periodos de noviembre de 1974 a abril de 1986, estableciéndose un cobro indebido de Bs. 406.034,00.
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