Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Expediente Nº S-102/2007
AUTO SUPREMO Nº 453 Social Sucre, 22 de septiembre de 2010.
DISTRITO: Chuquisaca
PARTES: Fortunato Ortega Contreras c/ Empresa Constructora ESCING
VISTOS: El Recurso de Casación de fs. 87-90, interpuesto por la EMPRESA CONSTRUCTORA ESCING, representada legalmente por GONZALO SAAVEDRA GAMARRA, contra el A.V. Nº 032/2007, de fecha 17/1/2007, cursante de fs. 82-83, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, en el proceso laboral sobre pago de Beneficios Sociales, instaurado por FORTUNATO ORTEGA CONTRERAS, los antecedentes del proceso y
CONSIDERANDO I: Que, tramitada la demanda, el Juez 1º de Partido del Trabajo y Seguridad Social de Chuquisaca, pronunció la Sentencia de fecha 20/11/2006, cursante de fs. 51-52, declarando PROBADA en parte la demanda, sin costas; disponiendo que la parte demandada pague, a tercero día de su notificación, a favor del actor la suma de Bs. 21.626,54 (Veintiún mil seiscientos veintiséis 54/100 de Bolivianos), por concepto de: desahucio, indemnización por tiempo de servicios, aguinaldo y vacación.
Deducida la apelación interpuesta por la empresa demandada, en fecha 27/11/2006 (fs. 66-68), la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, mediante A.V. Nº 032/2007, de fecha 17/1/2007, cursante de fs. 82-83, CONFIRMA totalmente la sentencia apelada, con costas.
Contra ésta decisión, la parte demandada interpuso el Recurso de Casación en la Forma y en el Fondo de fs. 87-90 vlta., alegando que:
1º Recurre en la forma por violación del art. 236º relacionado con el art. 90º, ambos del Cód. Proc. Civ. por faltar pertinencia en el Auto de Vista impugnado, que no se refiere a todos los puntos que han sido objeto de apelación y deja de lado puntos trascendentales, refiriéndose a cuestiones no observadas, como ser la inversión de la prueba y la presunción del retiro injustificado que nunca fueron observados y
2º Recurre en el fondo porque la sentencia emitida viola la ley, concretamente los arts. 166º y 167º del Cód. Proc. Trab., debido a que el Juez, actuó extrañamente y en forma parcializada, inaplicando dichos arts. incurriendo en error de derecho en la apreciación de la prueba confesoria, que fue ofrecida y producida dentro de término, habiendo sólo considerado y valorado las pruebas aportadas por el demandante, expresando que: "(...) Por todos estos medios de prueba queda plenamente demostrado que a partir de enero de 1994 al 8 de febrero del 2008 el demandante ha prestado sus servicios para el Sr. René Pereira en calidad de ayudante de mecánico y no así para mi Empresa y también se demuestra que no ha sido despedido intempestivamente, sino que se retiró en forma voluntaria, (...)" (sic).
Por todo ello expresa que, habiéndose incurrido en error de derecho en la valoración de la prueba de confesión judicial provocada, contrario a sus derechos, violando el principio de igualdad y al debido proceso, violando el art. 236º de la C.P.E. de 1967; agravios que, pese a ser denunciados, no han sido corregidos por el Tribunal de Apelación, incurriendo en las mismas infracciones del inferior, lo que hace procedente el recurso de casación en el fondo, solicitando se CASE el Auto de Vista recurrido y en lo principal apliquen las leyes conculcadas (arts. 166º y 167º del Cód. Proc. Trab.), con responsabilidad del Juez y Tribunal infractor.
CONSIDERANDO II: Que, a efectos de resolver el Recurso de Casación planteado, en cuanto a la forma, corresponde realizar un análisis en relación a los datos del proceso y a las disposiciones legales cuya infracción se acusa; de lo que, se advierte que la entidad recurrente pretende -a través del análisis de los hechos acusados y de la normativa invocada- una nueva valoración y compulsa de la prueba aportada en el proceso; sin tomar en cuenta que ésta, es una atribución privativa de los Juzgadores de Instancia, incensurable en casación.
Asimismo, no obstante a ello, se puede evidenciar que el Tribunal de Alzada ha fundamentado su resolución mencionando -entre otros- que: "Si bien es cierto que el empleador tenía contratos con René Pereira, no ha demostrado que el actor trabajaba con dicho contratista, menos ha desvirtuado por ningún medio la relación laboral con Fortunato Ortega Contreras (...). Por otro lado, el recurso de apelación no se ajustó a la técnica procesal establecida en el art. 227º del C.P.C., al no señalar los puntos motivo del agravio de las disposiciones legales incumplidas o mal aplicadas (...)". (sic). Siendo más bien considerado el recurso de apelación, interpuesto por el ahora recurrente, como carente de fundamentos de los agravios sufridos.
Ahora bien, en cuanto al fondo, corresponde destacar que -para llegar a las conclusiones que han arribado los de instancia- de la revisión exhaustiva del expediente se advierte la oportuna consideración de que: "(...) a efectos de desvirtuar la demanda no ha presentado las planillas de pago de salarios, lo cual hace presumir que el actor prestó servicios en dicha empresa desde la fecha que señala en la demanda" y sumado a la conducta procesal del ahora recurrente, quien nunca produjo sus pruebas testificales de descargo propuestas; generando inevitablemente que, se de estricta aplicación al Principio Protector "In dubio Pro Operario", pretendiendo ahora valerse del contenido del art. 166º del Cód. Proc. Trab., cuando fue éste quien incumplió con lo expresado en el art. 160º del adjetivo laboral, lo cual resulta de mayor convicción, por cuanto la determinación del referido artículo debe ser probada de forma indubitable y la prueba documental o escrita y/o testifical es la que se debió presentar de manera inexcusable, razonamiento que fue analizado por el Tribunal de Apelación, coligiéndose que los de grado no han infringido ninguna norma legal que deba ser enmendada.
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