Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 453
Sucre, 12 de noviembre de 2010
DISTRITO: Potosí PROCESO: Social
PARTES: Ricardo Abraham Zilvety Cruz c/ Cooperativa de Telecomunicaciones Potosí Ltda..
MINISTRO RELATOR: Esteban Miranda Terán.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 188-189, interpuesto por Wilbert Ramírez Chuquisea, en representación de la Cooperativa de Telecomunicaciones Potosí Ltda., contra el Auto de Vista Nº 068/2006 de 18 de octubre de 2006, emitido por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, fs. 181-183, emitido dentro del proceso laboral sobre pago de beneficios sociales seguido por Ricardo Abraham Zilvety Cruz, contra la entidad que representa el recurrente, los antecedentes del proceso y
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso social, el Juez de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Potosí, emitió la Sentencia Nº 46/2006 de 19 de septiembre de 2006, fs. 150-158 vta., complementada por Auto de 4 de octubre de 2006, fs. 173 vta., declarando probada la demanda por pago de beneficios sociales a favor de Ricardo Abraham Zilvety Cruz, disponiendo que la Cooperativa de Telecomunicaciones Potosí Ltda., cancele al actor la suma de Bs. 14.014 por desahucio e indemnización por tiempo de servicios, más el reajuste previsto por el art. 9º del D.S. Nº 28699 de 1º de mayo de 2006, con costas, declarando improbada la excepción perentoria de prescripción.
En grado de apelación formulada por el representante de la Cooperativa demandada, fs. 162-164, mediante Auto de Vista Nº 068/2006 de 18 de octubre de 2006, se confirmó la sentencia apelada, con costas en ambas instancias.
Dicho fallo motivó el recurso de casación en el fondo de fs. 188-189, interpuesto por Wilbert Ramírez Chuquisea, en representación de la Cooperativa de Telecomunicaciones Potosí Ltda., en el que alegó:
1.- Que a tiempo de emitirse el auto de vista recurrido, se ha violado el derecho a la defensa y a la igualdad jurídica, porque pese haberse fundamentado los agravios sufridos por la sentencia, en el memorial de apelación no se analizó que un trabajador es beneficiario al pago de beneficios sociales cuando ha prestado más de tres meses ininterrumpidos de servicios.
2.- Que se violó e interpretó erróneamente el art. 120 de la L.G.T., porque se fundamenta en el auto de vista, que el actor antes de iniciar el presente proceso, tramitó un recurso de amparo constitucional que se declaró improcedente y luego un proceso laboral de reincorporación que se declaró improbada, trámites que en aplicación del art. 130 numeral 2 del Cód. Pdto. Civ., interrumpieron la prescripción, sin aplicar el art. 120 de la L.G.T., que determina que prescriben los derechos laborales a los dos años de nacido el derecho del actor, en este caso debió computarse la fecha del memorándum de 5 de mayo de 2004 y que la prescripción se operó el 30 de junio de 2006.
3.- Por último alega que la parte dispositiva del auto de vista, no ha hecho una correcta y cabal aplicación de los arts. 15 de la L.O.J. y 3 inc. 1) del Cód. Pdto. Civ. , porque en el memorial de apelación, se hicieron conocer irregularidades procesales, que de ser debidamente analizadas hubieran posibilitado revocar la sentencia.
Concluyó solicitando que se tramite el recurso que interpuso, para que este tribunal case el auto de vista.
CONSIDERANDO II: Que, así formulado el recurso de casación, previa revisión minuciosa de los antecedentes del proceso, se establece lo siguiente:
1.- Resolviendo el primer y tercer puntos del recurso, se advierte que el recurrente no empleó la adecuada técnica procesal exigida para este tipo de recursos extraordinarios, para permitir se abra la competencia de este tribunal para resolver dichos fundamentos, porque contradictoriamente, alega que recurre de casación en el fondo, sin embargo, esos argumentos, referidos a la presunta violación de los derechos a la defensa y la igualdad jurídica, por no haber resuelto un fundamento de la alzada y la denuncia de "irregularidades procesales", sugieren que el tribunal ad quem, hubiese incumplido en la resolución, la pertinencia exigida por el art. 236 del Cód. Pdto. Civ., infracción que por su naturaleza constituye un error in procedendo, que determinaría la nulidad de obrados, conforme instituye el art. 254-4) del Cód. Pdto. Civ., y que no ha sido adecuadamente fundamentada ni alegada.
Por lo referido, corresponde desestimar estos fundamentos, más aún si en el auto de vista impugnado, se realiza un pormenorizado análisis de los agravios alegados en la alzada.
2.- Respecto del segundo fundamento referido a la violación e interpretación errónea del art. 120 de la L.G.T., por el que se instituye que los derechos laborales prescriben a los dos años de haber nacido los mismos, previa revisión minuciosa de los antecedentes que informan el expediente, se establece lo siguiente:
Es verdad que el actor fue despedido intempestivamente el 5 de mayo de 2004, mediante el Memorándum J.P. 070/2004. (fs. 5)
A consecuencia de esta determinación, el interesado, había solicitado por escrito, la explicación de la determinación asumida mediante carta presentada el 7 de mayo de 2004, conforme consta entre la conclusión II. 3 de la Sentencia Constitucional Nº 1372/2004-R de fs. 104.
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