Texto del fallo
SALA PENAL LIQUIDADORA
Auto Supremo: 453/2012 Fecha: Sucre, 03 de diciembre de 2012.
Expediente: 6/11
Distrito: Pando
Partes:Ministerio Público c/ Jorge Hurtado Limachi
Delito: Robo Agravado, Tentativa de Asesinato y Asesinato
Recurso: Casación.
VISTOS: El Recurso de Casación presentado porJorge Hurtado Limachi de fs. 60 a 62, impugnando el Auto de Vista No. 6/2011 de 28 de julio de fs. 53 a 56, emitido por la Sala Penal y Administrativa del Distrito Judicial de Pando, dentro del proceso penal de acción pública seguido por el Ministerio Públicocontra el recurrente, por la comisión de los delitos de Tentativa de Robo Agravado, Tentativa de Asesinato y Asesinato, tipificados y sancionados por los arts. 332 numeral 1 y 2 con relación al 8, 252-2)-3)-6) con relación al 8 y 252-2)-3)-6) del Código Penal, y;
CONSIDERANDO I:(De los actos procesales).- Que, de la revisión de los antecedentes y actuados cursantes en el cuaderno procesal venido en Casación se establece, que el proceso se sustanció en el Tribunal Segundo de Sentencia de la Capital del Distrito Judicial de Pando, del cual se tiene:
I.1. De la tramitación del Juicio oral, público y contradictorio.- Que, sustanciado el proceso por el Tribunal Segundo de Sentencia de la Capital del Distrito Judicial de Pando previa Acusación Fiscal, se cumplió con todo el ritual procesal, instalándose y celebrándose el juicio con todas sus incidencias y emergencias (fs. 1 a 13), habiéndose dictado la Sentencia No. 16/2010 de 14 de diciembre (fs. 17 a 23 vta.).
I.2. De la Sentencia.- Concluidas las deliberaciones, el Tribunal de Grado, medianteSentencia No. 16/2010 de 14 de diciembre cursante de fs. 17 a 23 vta., declaró aJorge Hurtado Limachi autor y culpable de la comisión de los delitos de Robo Agravado en Grado de Tentativa, previsto y sancionado por el art. 332 numerales 1 y 2 en relación con el art. 8 del Código Penal, Tentativa de Asesinato previsto y sancionado por el art. 252 en relación con el art. 8 del Código Penal y Asesinato previsto y sancionado por el art. 252 numerales 2, 6 y 7 del Código Penal, en consecuencia fue condenado a la pena de 30 años de presidio sin derecho a indulto a cumplir en el Penal de Máxima Seguridad de Chonchocoro del Departamento de La Paz, más costas, daños y perjuicios causados al Estado averiguable en ejecución de Sentencia.
I.3. Del Recurso de Apelación Restringida.- Que, mediante memorial presentado 22 de enero de 2011 Jorge Hurtado Limachi dedujo Recurso de Apelación Restringida de fs. 29 a 31, contra la Sentencia No. 16/2010 de 14 de diciembre cursante de fs. 17 a 23 vta., alegando:
1.- Que, presentó sus pruebas de descargo oportunamente, dentro de los 10 días previstos por Ley, sin embargo el Tribunal de Sentencia dentro del juicio oral, la rechazó inopinadamente alegando que la misma fue depurada por el Juez Instructor en ocasión de la audiencia conclusiva lesionándose su derecho al debido proceso y a la defensa.
2.- Que, en la Sentencia de grado se aplicó erróneamente el art. 13 del Código Penal que la culpabilidad y no el resultado es el límite de la pena que en el caso de autos fue aplicada al revés, ya que se le impuso una pena de 30 años por el delito de Asesinato, sin que la prueba admitida en el proceso sea suficiente para ese efecto; Sentencia que fue pronunciada tomando en cuenta solo las declaraciones testificales de los parientes de la víctima.
I.4.- Del Auto de Vista.- Por Auto de Vista No. 06/2011 de 28 julio de fs. 53 a 56 de obrados, la Sala Penal y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Pando declaró sin lugar el Recurso de Apelación Restringida formulada por Jorge Hurtado Limachi y confirmó totalmente la Sentencia impugnada.
CONSIDERANDO II: (De los motivos y argumentos del Recurso de Casación).- Por memorial presentado el 31 de agosto de 2011 de fs. 60 a 62, Jorge Hurtado Limachi dedujo Recurso de Casación contra el Auto de Vista No. 06/2011 de 28 julio de fs. 53 a 56 de obrados, alegando que durante la tramitación del juicio oral se inobservó y violó su derecho a la defensa y el debido proceso, ya que la prueba de descargo que fue oportunamente presentada, dentro de los 10 días previstos por Ley, sin embargo el Tribunal de Sentencia dentro del juicio oral, la rechazó inopinadamente alegando que la misma fue saneada y separada por el Juez Instructor, habiéndose dictado en su contra una Sentencia condenatoria con una tipificación incorrecta, colocando en indefensión, aspecto que fue corroborado por el Auto de Vista recurrido al declarar "sin lugar" el Recuso de Apelación Restringida confirmando la Sentencia condenatoria.
Que se incurrió en inobservancia y errónea ampliación del art. 13 del Código de Penal en el sentido que la culpabilidad y no el resultado el límite de la pena, pues en los hechos se dio el fallecimiento de una mujer como consecuencia del disparo de un arma de fuego, que el Tribunal tipificó como Asesinato y sólo en mérito a la declaración de dos testigos, la madre de la víctima y uno de sus dependientes, fue condenado, aspecto que también fue ratificado por el Auto de Vista impugnado, siendo que la prueba fue insuficiente ya que no existe prueba que evidencie que su conducta se acomode al delito y se le aplicó una pena solo con referencia el resultado obviando su responsabilidad en el hecho.
CONSIDERANDO III: (Del Derecho universal a impugnar o Recurrir).- Que, el derecho a impugnar o recurrir las resoluciones, deviene de un componente esencial del debido proceso, el mismo que se define, como el derecho que tiene todo encausado a ser oído y juzgado con las debidas garantías por un juez o tribunal competente e imparcial, por ello, el derecho a recurrir, es una de las garantías internacionales reconocidas a las personas y proclamadas en el art. 8 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos que preceptúa: "Toda persona tiene derecho a un recurso efectivo, ante los tribunales nacionales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución o por la Ley"; asimismo, la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica, del cual nuestro país es signatario, mediante Ley Nº 1430 de 11 de febrero de 1993, en sus arts. 8 -2 inc. h), señala: "El derecho a recurrir del fallo ante juez o tribunal superior" y el art. 25 ordinal 1, consigna que: "Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la Ley o la presente Convención, aún cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales"; por último, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos del cual nuestro país es signatario mediante Ley Nº 2119 de 11 de septiembre de 2000, en su art. 14 núm. 5, establece: "Toda persona declarada culpable de un delito tendrá derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sea sometido a un tribunal superior, conforme a lo prescrito por la Ley".
Es así, que en esa labor de aplicación de la norma, la Corte Suprema de Justicia, mediante Auto Supremo 297-I de 14 de agosto de 2006, dictado por la Sala Penal Primera ha establecido, que el Recurso de Casación: "es un recurso de puro derecho que la Ley concede a los litigantes para invalidar una sentencia o un auto definitivo cuando en éste se hubiere infringido una Ley o para anular la resolución recurrida o un proceso, cuando se hubiere dictado o tramitado violando formas esenciales establecidas por Ley"
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