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TSJ

AS/0453/2014

Tribunal Supremo de Justicia
11 de septiembre de 2014PenalMag. Maritza Suntura Juaniquina
Proceso
Incumplimiento de Deberes
Sala
Penal
Año
2014

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Texto del fallo

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 453/2014-RRC Sucre, 11 de septiembre de 2014

Expediente : Potosí 11/2014

Parte acusadora : Ministerio Público y otro

Parte imputada : Juan Taquichiri Jiménez y otro

Delito : Incumplimiento de Deberes

Magistrada Relatora : Dra. Maritza Suntura Juaniquina

______________________________________________________________________________________________

RESULTANDO

Por memorial presentado el 9 de mayo de 2014, cursante de fs. 379 a 390 vta., Juan Taquichiri Jiménez y Francisco Vásquez Rodríguez, interponen recurso de casación impugnando el Auto de Vista 12/2014, de 10 de abril de fs. 357 a 362, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí en el proceso penal seguido por el Ministerio Público, la Alcaldía Municipal de Llallagua y el H. Concejo Municipal de Llallagua contra los recurrentes y Rubén Arnez Moruno, por la presunta comisión del delito de Incumplimiento de Deberes previsto y sancionado por el art. 154 del Código Penal (CP).

I. DEL RECURSO DE CASACIÓN

I.1. Antecedentes

a) En mérito a las acusaciones fiscal (fs. 1 a 8) y particular (fs. 13 a 15 vta.) y desarrollada la audiencia de juicio, el Juzgado de Partido Mixto, Liquidador y de Sentencia de Llallagua del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, habiendo sido declarado rebelde y contumaz a la ley el imputado Rubén Arnez Moruno, pronunció la Sentencia 06/2013 de 13 de noviembre (fs. 313 a 321 vta.), declarando a Juan Taquichiri Jiménez y Francisco Vásquez Rodríguez, autores del delito de Incumplimiento de Deberes, previsto y sancionado por el art. 154 del CP, condenándolos a cumplir un año de pena de reclusión en el Centro Penitenciario de la ciudad de Uncía, con costas a favor del Estado; sin embargo, en observancia del art. 368 del Código de Procedimiento Penal (CPP), fueron beneficiados con el perdón judicial de la pena.

b) Contra la mencionada Sentencia, Juan Taquichiri Jiménez y Francisco Vásquez Rodríguez, presentaron apelación restringida (Fs. 323 a 331), resuelta por Auto de Vista 12/2014 de 10 de abril, que declaró improcedente el recurso planteado y confirmó totalmente la Sentencia impugnada, motivando la interposición del presente recurso de casación.

I.1.1. Motivos del recurso

En el recurso de casación planteado, los recurrentes hicieron remembranza de los hechos atribuidos por la acusación fiscal y fueron planteados los siguientes motivos:

1) El Tribunal de apelación no se pronunció en absoluto respecto a la denuncia de violación de derechos y garantías constitucionales originada en su ilegal declaratoria de rebeldía, agravio planteado en la apelación restringida y que tuvo fundamento en que la iniciación del juicio y el proceso fueron suspendidos en cuarenta y dos oportunidades por causales que no están previstas en la ley, como es el caso de no tener Secretaria del Juzgado o la ausencia del fiscal titular, pero cuando ellos no pudieron estar presentes en la audiencia fueron declarados rebeldes y pese a los justificativos presentados, no se dejó sin efecto la declaratoria de rebeldía vulnerando el derecho a la legítima defensa y el debido proceso.

Con esa omisión, el ad quem vulneró el art. 398 del CPP, así como el principio tantum devolutum, quantum apellatum. Citaron como precedente contradictorio el Auto Supremo 411 de 20 de octubre de 2006.

2) Denunciaron la existencia de error in iudicando sobre la conducta del tipo penal endilgado porque:

i) Fueron juzgados por el delito de Incumplimiento de Deberes, previsto en el art. 154 del CP, estrictamente vinculado al Decreto Supremo 181 de 28 de junio de 2009, conforme fue acusado por el Ministerio Público; sin embargo, no se consideró que dicha norma era inaplicable porque el hecho ocurrió el 9 de julio de 2007, que fue la fecha de celebración del contrato, por tanto, no podían aplicar una norma que todavía no había nacido a la vida jurídica por imperio del art. 4 del CP.

ii) Tampoco se consideró la inexistencia de dolo, que de acuerdo al tipo penal es directo el que jamás fue demostrado en el juicio, aclarando que se individualizó la conducta de cada uno de los recurrentes que ejercieron diferentes cargos en el Gobierno Municipal de Llallagua y, utilizándose el mismo argumento, resolvieron la situación de dos personas que tuvieron diferente función; asimismo, no expresaron cómo debía aplicarse o cómo se aplicó el Decreto Supremo 181 de 28 de junio de 2009 cuyo incumplimiento fue acusado. Tampoco se pronunció sobre la inexistencia del dolo directo, lo que amerita indefensión por no haberse pronunciado sobre el agravio, lo que vulnera el principio tantum devolutum, quantum apellatum y consiguientemente, transgrede el derecho al debido proceso y a la defensa, constituyendo un vicio absoluto.

iii) También señalaron que el Auto de Vista valoró una prueba que jamás fue introducida al juicio, pues si bien en la acusación se mencionó como prueba la “Certificación de fecha 6 de noviembre de 2007, emitida por el Viceministerio de Presupuesto y Contaduría del Ministerio de Hacienda” que indica que fue incumplido el plazo legal por el Ejecutivo Municipal de Llallagua para la inscripción de los recursos de donación; empero, esa certificación no fue introducida a juicio, por tanto, el Tribunal de alzada, no podía resolver un agravio sobre la base de una prueba inexistente, extremo que vulneró sus derechos a la defensa y debido proceso.

3) Denunciaron también la existencia de defectos de la sentencia inscritos en los incs. 1), 2), 5) y 6) del art. 370 del CPP.

a) Con relación al inc. 1) de la norma citada, señalaron que fueron juzgados por el delito de Incumplimiento de Deberes previsto por el art. 154 del CP, estrictamente vinculado al Decreto Supremo 181 de 28 de junio de 2009 conforme fue mencionado en la acusación fiscal; sin embargo, dicha norma reglamentaria entró en vigencia el año 2009, mientras que los hechos ocurrieron el 9 de julio de 2007, por tanto no era posible aplicar una norma que aún no había nacido a la vida jurídica conforme prevé el art. 4 del CP y el art. 123 de la CPE.

b) Agregaron que, el tipo penal de Incumplimiento de Deberes se comete al omitir, rehusar o retardar un acto propio de la función, en este caso, la Juez no mencionó cuál de esas formas comitivas se produjo en el momento del hecho y el Tribunal de apelación, al resolver incurrió en falta de motivación y fundamentación porque no tomó en cuenta que quien ostenta la representación de los Gobiernos Municipales es el Alcalde y tiene como atribución remitir informes a diferentes organismos y cuando mencionaron el incumplimiento de los arts. 2 y 3. II y III del Decreto Supremo 29079, omitieron individualizar a cuál de esas normas adecuaron su conducta. Citaron como precedente contradictorio la Sentencia Constitucional Plurinacional 2492/2012 de 3 de diciembre de 2012.

c) Sobre el inc. 2) del art. 370 del CPP, señalaron que en su recurso de apelación restringida, denunciaron que los imputados no estaban individualizados en cuanto a los hechos, las pruebas y la calificación legal de la conducta, lo cual vulnera el debido proceso y por tanto, la Sentencia carece de fundamentación; sin embargo, los Vocales erróneamente señalaron que la resolución de primera instancia estableció que los imputados sí fueron suficientemente individualizados, pero ese no fue el reclamo, sino que los supuestos hechos delictivos estén debidamente individualizados respecto a cada uno de ellos, observando que el ad quem no señaló el motivo por el que llegó a esa convicción con fundamento en la norma, la jurisprudencia y si es posible, doctrina, vulnerándose el debido proceso en su vertiente fundamentación. Mencionaron como precedente la Sentencia Constitucional 757/2003-R de 4 de junio.

d) Con relación al inc. 5) del art. 370 del CPP, recordando que en su recurso de apelación señalaron que no existe fundamentación en la Sentencia y que ésta es insuficiente y contradictoria porque en los hechos probados la Juez indicó que se habría cumplido con el art. 3 del Decreto Supremo 29079, norma que regía para el uso y disposición de los recursos de donación del programa “Evo cumple” y que, de acuerdo al informe del Oficial Mayor Administrativo Cite Nº 400/2007 sí habría ingresado al POA 2007 conforme se evidenció en la audiencia de inspección ocular; sin embargo, cuestionan porqué fueron sentenciados cuando esa prueba los absolvía; no obstante de lo expresado, el Tribunal de alzada sólo se limitó a copiar los argumentos explicados en la Sentencia, tratando de justificar una supuesta fundamentación sin especificar y explicar el porqué de esa convicción. Citaron como precedente contradictorio el contenido en el Auto Supremo 508 de 11 de octubre de 2007.

e) Finalmente, sobre el inc. 6) del art. 370 del CPP, apuntaron que el Tribunal ad quem, incumplió su obligación de controlar la valoración de la prueba, a pesar de que los recurrentes fundamentaron que la Sentencia se basó en hechos inexistentes o no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba, por cuanto en el juicio, al existir varias declaraciones tanto de cargo como de descargo que los liberan de responsabilidad, el Juez hizo un relato a gusto y capricho. Respecto a la valoración de la prueba, mencionaron como precedente contradictorio el Auto Supremo 508 de 11 de octubre de 2007 relativo a la valoración de la prueba y el Auto Supremo 263 de 27 de abril de “200” (sic) de la Sala Penal Primera referido al deber de fundamentación, también el Auto Supremo 210 de 28 de marzo de 2007.

4) Por último, denunciaron que existió una errónea argumentación respecto de la carga de la prueba, porque el Tribunal de apelación, al resolver el agravio expuesto en la apelación restringida no realizó un análisis intelectivo y razonado de porqué arribaron a esa convicción, de manera que pudieran comprender los motivos por los que no acogieron su denuncia relativa a que la Jueza de instancia, olvidó que en Bolivia rige el sistema acusatorio, por el cual, es el acusador quien debe probar la culpabilidad del acusado. Señalaron como precedente contradictorio el Auto Supremo 89/2013 de 28 de marzo que indica que, es un defecto absoluto pretender que la parte acusada pruebe alguna condición o hecho.

I.1.2. Petitorio.

Los recurrentes, solicitan que el Tribunal Supremo de Justicia, conceda el recurso de casación planteado y disponga “la nulidad de la sentencia y se reenvié a otro tribunal para su resolución” (sic).

II.2. Admisión del recurso.

Mediante Auto Supremo 241/2014-RA de 11 de junio (fs. 398 a 402 vta.), este Tribunal admitió los motivos precedentemente desarrollados.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación, se establece lo siguiente:

II.1. De la declaratoria de rebeldía de los imputados.

Durante el desarrollo de la audiencia de juicio oral (fs. 176 vta. a 177), celebrada el 20 de agosto de 2013, los imputados Juan Taquichiri Jiménez y Francisco Vásquez Rodríguez, fueron declarados rebeldes en observancia del art. 87 del CPP; sin embargo, por memorial de 22 de agosto de 2013 (fs.181), adjuntando certificados médicos que acreditaban su demacrado estado de salud, justificaron su inconcurrencia a la audiencia de prosecución de juicio oral de 20 de agosto de 2013; emitiéndose el decreto de 23 de

agosto de 2013 (fs. 181 vta.), disponiéndose los siguientes puntos: 1) Que, purguen el costo de la rebeldía concediéndoles el plazo de 48 horas; 2) La presentación en audiencia de la boleta de cancelación de Bs. 1000 por parte del abogado defensor Rafael Montoya; y, 3) Señalamiento de audiencia para la prosecución del juicio oral.

II.2. De la Sentencia.

De la fundamentación fáctica enunciada en la Sentencia emitida por el Juzgado de Partido Mixto, Liquidador y de Sentencia de Llallagua del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, se acusó a los imputados Juan Taquichiri Jiménez, Francisco Vásquez Rodríguez y Rubén Arnez Moruno, la comisión del delito de Incumplimiento de Deberes previsto en el art. 154 del CP, esto, en razón a que el primero de los nombrados, en su condición de Alcalde Municipal de Llallagua, recibió la suma de doscientos mil dólares norteamericanos provenientes del programa “Evo cumple”, dinero que debió ser utilizado en la construcción de un mercado en la zona central de la localidad referida; empero, no fue inscrito en el plan operativo anual de la gestión 2007, tampoco en el reformulado de la misma gestión. Que, Juan Taquichiri Jiménez y Francisco Vargas Rodríguez, suscribieron la Resolución Administrativa de adjudicación directa 021/2007, aprobando directamente el informe de la comisión de calificación y recomendación para la construcción del mercado central de Llallagua primera fase con la Empresa que se adjudicó por invitación directa Metal Pike, sin previa licitación, representada por Rubén Arnez Moruno por la suma de Bs. 1.599.933,60; asimismo, la minuta de contrato fue firmada el 9 de julio de 2007, cuando la obra ya estaba siendo ejecutada, aspecto que fue observado por los Concejales del Municipio sin obtener respuesta alguna; que esta forma de actuar del Alcalde, dio lugar a que el Ministerio de Hacienda no pueda otorgar el plazo excepcional de 90 días para la inscripción presupuestaria de recursos ejecutados durante la gestión 2007, habiéndose inscrito en el SICOES sin conformar una instancia de control social, incumpliéndose así los núm. 1), 2) y 3) del art. 108 de la Ley 2028 y art. 20 de la Ley 1178.

Por otra parte, el imputado Rubén Arnez Moruno, incumplió el contrato suscrito con el Municipio de Llallagua con relación a la construcción del proyecto “Mercado central de Llallagua”, pese a que acordó su entrega con el acabado completo. Concluyendo el Juzgado de Partido Mixto, Liquidador y de Sentencia de Llallagua, declarando a Juan Taquichiri Jiménez y Francisco Vásquez Rodríguez, autores del delito de Incumplimiento de Deberes, previsto y sancionado por el art. 154 del CP, condenándolos a la pena de un año de reclusión, a ser cumplida en el Centro Penitenciario de la ciudad de Uncía, con costas a favor del Estado.

II.3. De la apelación restringida.

Por memorial que cursa de fs. 323 a 331, los imputados interponen recurso de apelación restringida contra la Sentencia pronunciada, argumentando los siguientes motivos:

1) El Tribunal de juicio, vulneró sus derechos y garantías constitucionales en su ilegal declaratoria de rebeldía.

2) Cuestionaron la resolución del Juzgado de Sentencia respecto a la excepción de extinción de la acción por prescripción, aduciendo que no concurrieron los presupuestos de atentado al patrimonio del Estado y grave daño económico.

3) Denunciaron error in iudicando, sobre la conducta del tipo penal endilgado, alegando la inaplicabilidad del Decreto Supremo (DS) 181 de 28 de junio de 2009, y que en el desarrollo del proceso no se acreditó el dolo del presunto delito de incumplimiento de deberes.

4) Denunciaron también la existencia de defectos de la sentencia previstos en los incs. 1), 2), 5) y 6) del art. 370 del CPP, bajo los mismos fundamentos que se encuentran resumidos en la exposición de motivos de este recurso de casación (apartado I.1.1.); por lo que para evitar una reiteración innecesaria no se los reproduce nuevamente.

II.4. Del Auto de Vista impugnado.

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Criterio

Con relación al primer motivo, violación del derecho a la defensa y el debido proceso originada en una ilegal declaratoria de rebeldía, de la revisión de antecedentes procesales, se advierte que los imputados Juan Taquichiri Jiménez y Francisco Vásquez Rodríguez, no asistieron a la audiencia de fecha 20 de agosto de 2013, conforme se acredita del acta de juicio oral (fs. 176 a 177), por cuya razón, por Auto de la misma fecha y en previsión al art. 87 inc. 1) del CPP, fueron declarados rebeldes; este actuado procesal, no vulnera ningún derecho ni garantía constitucional, por cuanto el inc. 1) del citado artículo, faculta al juzgador declarar rebelde al imputado cuando no comparece sin causa justificada; es más, del contenido del acta de referencia ninguna persona justificó su inconcurrencia en los términos del art. 88 del CPP, a efectos de que la juzgadora conceda a los imputados un plazo prudencial para su comparecencia. Son los propios imputados que por memorial de 22 de agosto (fs. 181), solicitaron la cesación de la declaratoria de rebeldía adjuntando certificados médicos que acreditaban su impedimento físico para concurrir a la audiencia; en función a esa solicitud, la juzgadora por decreto de 23 de agosto de 2013 (fs. 181 vta.) dispone los siguientes puntos: 1) Que, purguen el costo de la rebeldía concediéndoles el plazo de 48 horas; 2) La presentación en audiencia la boleta de cancelación de Bs. 1000 (mil bolivianos) por parte del abogado defensor Rafael Montoya; y, 3) Señalamiento de audiencia para la prosecución del juicio oral; con este decreto, los imputados fueron notificados el 29 de agosto de 2013 (diligencia de fs. 182 vta.); sin embargo, no formularon observación alguna, ni formularon reposición a la decisión conforme el art. 401 del CPP; es decir, pudieron solicitar se deje sin efecto la declaratoria de rebeldía. Por otra parte, reiniciada la audiencia de juicio oral el 29 de agosto de 2013, como se acredita por el acta de fs. 187 a 190 vta., tampoco efectuaron reclamo alguno, menos realizaron protesta de apelación restringida en observancia del segundo párrafo del art. 407 del CPP; en consecuencia, los imputados al no haber utilizado los medios legales que la ley procesal penal les franquea, mal pueden invocar una presunta vulneración del derecho a la defensa y por ende al debido proceso.

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otro
Demandado
Juan Taquichiri Jiménez y otro
Proceso
Incumplimiento de Deberes
Magistrado relator
Maritza Suntura Juaniquina

Descriptores

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Elementos comunes de procedimiento / Declaratoria de rebeldíaDerecho Penal / Derecho Procesal Penal / Elementos comunes de procedimiento / Sentencia / Defectos / Falta de individualizaciónDerecho Penal / Derecho Penal Sustantivo / Delitos / Contra la función pública / Delitos cometidos por funcionarios públicos / Incumplimiento de deberesDerecho Penal / Derecho Procesal Penal / Elementos comunes de procedimiento / Sentencia / DefectosDerecho Penal / Derecho Procesal Penal / Elementos comunes de procedimiento / Sentencia / Defectos / Valoración defectuosa de la prueba
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