Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 453/2015
Sucre: 19 de Junio 2015
Expediente: LP- 11-15-S
Partes: Emiliana López Condori c/ Natalio Germán Copana López
Proceso: Cumplimiento de obligación y otros
Distrito: La Paz
VISTOS: El recurso de casación de fs. 833 a 839 y vta., interpuesto por Natalio Germán Copana López contra el Auto de Vista signada con la Resolución Nº 205, de 16 de junio de 2014 que cursa de fs. 827 a 828, pronunciado por la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el proceso de cumplimiento de obligación y pago de daños y perjuicios, seguido por Emiliana López Condori en contra del recurrente, la concesión de fs. 845, los antecedentes del proceso, y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
El Juez Primero de Partido en lo Civil de la ciudad de El Alto, pronuncia la Sentencia signada con la Resolución Nº 269/2013 de 13 de noviembre de 2013 que cursa de fs. 803 a 804 y vta., declarando improbada la demanda de fs. 103 a 104, interpuesta por Emilia López Condori.
Resolución de primera instancia que es recurrida de apelación por la actora y resuelta mediante Auto de Vista de fs. 827 a 828, que revoca la Sentencia apelada y declara probada la demanda de fs. 103 a 104, disponiendo que el demandado pague en monto adeudado en el documento de fs. 1 dentro de tres días de ejecutoriada la resolución, fallo que a su vez es recurrido de casación en el fondo.
CONSIDERANDO II:
DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
1.- Señala que el Auto de Vista al emitir una Sentencia de condena en su contra, establece una presunción arbitraria sin base documental ni legal, pues no ha efectuado una interpretación 294 del Código Civil, siendo fuente de la obligación el acto idóneo en el que se determine quien es acreedor y deudor, empero el documento de fs. 1 es imperfecto, no señala quien es el deudor y cuestiona por qué se le endilga al pago, por ello se ha violado el art. 397 del Código de Procedimiento Civil y art. 1286 del sustantivo de la materia.
2.- Señala que pese de haberse fijado los puntos de hecho a ser demostrados, no se ha demostrado la obligación de dar, señala que el documento de fs. 1 no es despacho ni titulo ni certificado, por ello no es aplicable el art. 1296 del Código Civil, refiere que el hecho que la demandante haya iniciado el trámite no le convierte en acreedora. Sostiene asimismo que no se ha valorado de acuerdo a ley el documento de fs. 1, no se ha considerado que la documental no es idónea, pues no define quien es deudor y acreedor, por lo que se ha incurrido en falta aplicación del art. 294 del Código Civil.
3.- Refiere que la actora inició la presente acción en base a la demanda interdicta que el recurrente interpuso en contra de la actora por haber sido despojado, proceso de interdicto en el que demostrando haber erogado gastos, asimismo refiere que en dicho proceso no señaló las causas de devolución del dinero mencionado, empero de estos aspectos la causa verdadera es que le reconoció el 50% del inmueble y se hubiera alegado que compraría las acciones y derechos en la suma de $us. 150.000 y solo se firmó un documento sobre lo expuesto, por lo que en virtud a esta confesión espontánea, contemplada en el art. 404.II del Código de Procedimiento Civil, en la que –la actora- confiesa que el documento de fs. 1 se lo suscribió con el fin de materializar una futura compra de un bien (fs. 302 a 302 y vta.), por lo que la demanda solo persigue un enriquecimiento ilícito, por ello se ha incurrido en falsa aplicación del art. 291 del Código Civil, cuando el espíritu del documento es para transferirle en calidad de venta sus acciones y derechos del bien inmueble ubicado en la calle 12 de octubre de la ciudad de El Alto.
4.- Cita el art. 568 del Código Civil para referir que una vez conocido el espíritu del contrato de fs. 1, cuestiona qué tiene que ver la norma descrita con el mencionado documento, pues no se señala cual la obligación recíproca, empero se señala que quien quiere recuperar el dinero es la acreedora y el recurrente fuera el deudor, cuestiona si se ha indagado el origen del documento, por qué aparece como deudor, cual la contraprestación debida, deduciendo que no se ha efectuado una valoración integral de la prueba.
Señala que otra presunción arbitraria, es la que se hubiera arribado en sentido de afirmarse que no es lógico que un acreedor pida la nulidad del documento, sobre la misma acusa, refiere que se solicitó la nulidad del documento por error esencial, pues no se ha especificado si era un contrato de préstamo de dinero o un contrato de compra de acciones, por lo que la confesión no puede ser cataloga como una presunción.
Mostrando 20 de 39 parrafos.