Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 453/2015-RRC-L
Sucre, 04 de agosto de 2015
Expediente : Santa Cruz 68/2010
Parte Acusadora : BIS OVERSEAS BOLIVIA S.R.L. R/P Juan Manuel Barragán Fuentelsaz
Parte Imputada : Daniel Escalante Méndez
Delitos : Falsificación de Documento Privado y otro
Magistrada Relatora: Dra. Maritza Suntura Juaniquina
RESULTANDO
Por memoriales presentados el 15 de abril de 2010, cursante de fs. 1087 a 1091 y fs. 1096 a 1097, BIS OVERSEAS BOLIVIA S.R.L. representado legalmente por Juan Manuel Barragán Fuentelsaz y Daniel Escalante Méndez, interponen recursos de casación impugnando el Auto de Vista 43 de 29 de marzo de 2010, de fs. 1071 a 1072 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por BIS OVERSEAS BOLIVIA S.R.L. representada legalmente por Juan Manuel Barragán Fuentelsaz contra Daniel Escalante Méndez, por la presunta comisión de los delitos de Falsificación de Documento Privado y Estafa, previstos y sancionados por los arts. 200 y 335 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes del proceso
a) En merito a la acusación y particular; y una vez concluida la audiencia de juicio oral y público, el Juez Octavo de Sentencia de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, por Sentencia 15/2009 de 27 de noviembre (fs. 1002 a 1030 vta.), que declaró a Daniel Escalante Méndez, absuelto de culpa y pena de la comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado por el art. 335 del CP; y declaró autor y culpable de la comisión del delito de Falsificación de Documento Privado, previsto y sancionado por el art. 200 del CP, condenándole a la pena de un año y seis meses de reclusión, más el pago, de costas y responsabilidad civil a calificarse en ejecución de Sentencia.
b) Contra la mencionada Sentencia, imputado (fs. 1033 a 1034 vta.) y acusante (fs. 1053 a 1059), interpusieron recursos de apelación restringida, resueltos por el Auto de Vista 43 de 29 de marzo de 2010 (1071 a 1072 vta.), emitido por la Sala Penal Segunda de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, que declaró improcedente el recurso interpuesto por Daniel Escalante Méndez y procedente el recurso planteado por BIS OVERSEAS BOLIVIA S.R.L. representado legalmente por Juan Manuel Barragán Fuentelsaz; y en consecuencia, anuló parcialmente la Sentencia y declaró a Daniel Escalante Méndez autor y culpable de la comisión del delito de Apropiación Indebida, previsto y sancionado por el art. 345 del CP, condenándole a cumplir con la pena de dos años y seis meses de reclusión, motivando la interposición de los recursos de casación.
I.1.1. De los motivos del recurso de casación
De la revisión del recurso de casación, se extrae solamente los motivos admitidos:
Recurso de casación de BIS OVERSEAS BOLIVIA S.R.L. representada legalmente por Juan Manuel Barragán Fuentelsaz
1. Refirió que el Auto de Vista carece de una fundamentación jurídico penal, teniendo en cuenta que no se pronunció respecto de todos los puntos apelados, siendo que en apelación señaló la existencia de errónea calificación de los hechos, errónea fijación judicial de la pena y los defectos contenido en el art. 370 inc. 5) y 6) del Código de Procedimiento Penal (CPP). Al respecto en el Auto de Vista solo se pronunció con relación a la errónea calificación de los hechos y no se pronunció respecto de errónea fijación de la pena y los defectos de la Sentencia contenidos en los arts. 370 incs. 5) y 6) del CPP, lo que constituye falta de fundamentación en el Auto de Vista infringiendo el art. 124 del CPP. Respecto de la temática planteada invocó como precedente contradictorio el Auto Supremo 373 de 6 de septiembre de 2006.
2. Señaló la existencia de errónea aplicación del marco penal de parte del Tribunal de Apelación porque no se explicó cual la fundamentación en la que se apoya para sustentar la sanción por el tipo penal de Apropiación Indebida, cuando se encontraba demostrada la comisión del delito de Estafa señalando que no hay la probabilidad de engaño de un dependiente sin explicar las razones de hecho y de derecho, incumpliendo el principio del IURA NOVIT CURIA que es vinculante a la autoridad llamada por ley para corregir errores del inferior y no para convalidad dichos errores; por cuanto, condicionar el engaño a la existencia de capacidad de parte del sujeto activo es crear un nuevo cause al sentido del dolo dado por el legislador ordinario al tipo penal de Estafa, cuya interpretación se ha establecido en el Auto Supremo 618 de 4 de diciembre de 2003.
I.1.2. Petitorio
Solicita se deje sin efecto el fallo que motiva el recurso, disponiendo que la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental del Distrito Judicial de Santa Cruz dicte nueva Sentencia declarando al acusado culpable de los delitos de Estafa y Falsedad de Documento Privado, previstos y sancionados por los arts. 335 y 200 del CP, así como la aplicación del concurso ideal de delitos, art. 44 del CP.
I.2. Admisión del recurso
Mediante Auto Supremo 227/2015-RA-L, de fs. 1107 a 1110, este Tribunal admitió, únicamente los motivos primero y tercero enunciados en el apartado precedente, para su análisis de fondo.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se establece lo siguiente:
II.1. De la Sentencia.
El Juez Octavo de Sentencia de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, pronunció la Sentencia 15/2009 de 27 de noviembre (fs. 1002 a 1030 vta.), por la que declaró al imputado Daniel Escalante Méndez, absuelto de culpa y pena de la comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado por el art. 335 del CP; y por otro lado, se lo declara autor y culpable de la comisión del delito de Falsificación de Documento Privado, previsto y sancionado por el art. 200 del CP, condenándole a la pena privativa de libertad de un año y seis meses de reclusión, de acuerdo a los siguientes fundamentos: i) Se concluyó con relación al delito de Falsificación de Documento Privado que el hecho existió porque se estableció que el imputado aprovechando su condición de empleado; vale decir, vendedor mayorista hacía figurar en los documentos de venta a crédito supuestas ventas que en realidad nunca se realizaban; ii) El imputado participó en el hecho porque él era quién realizó las supuestas ventas a nombre de la empresa acusadora; iii) El actuar del imputado aparece en forma clara e inequívoca que se configuraron los elementos constitutivos del tipo penal de Falsificación de Documento Privado; y iv) Con relación al delito de Estafa, no se desplegó por parte del acusador ningún tipo de actividad probatoria que esté vinculado al mismo y tal como se tiene en la acusación el hecho no se adecua al tipo penal de Estafa.
II.2. De la apelación restringida.
El recurrente a través de memorial de recurso de apelación restringida, cuestionó los fundamentos de la Sentencia, denunciando que: 1) Alega que la Sentencia contiene los defectos previstos en el art. 370 incs. 1), 5) y 6) del CPP; 2) La Sentencia es contradictoria y como consecuencia de una defectuosa valoración de la prueba se aplicó erróneamente el art. 200 e inobservó los arts. 38 y 335 del CP; y 3) Solicita se dicte nueva Sentencia condenando al acusado a seis años y seis meses de reclusión por los delitos de Estafa y Falsedad de Documento Privado, previstos y sancionados en los arts. 44, 200 y 335 del CP.
II.3. Del Auto de Vista impugnado.
La Sala Penal Segunda de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, resolvió el recurso de apelación restringida emitiendo el Auto de Vista 43/2010 de 29 de marzo, el cual deliberando en el fondo anuló parcialmente la Sentencia y en aplicación del art. 365 del CPP, declaró a Daniel Escalante Méndez, autor y culpable de la comisión del delito de Apropiación Indebida, previsto y sancionado por el art. 345 del CP, condenándole a cumplir la pena de dos años y seis meses de reclusión, de acuerdo a los siguientes argumentos: 1) El elemento del engaño debe generar un error que provoque un desplazamiento patrimonial de la víctima, sin embargo, los antecedentes señalan que antes de la falsificación y presentación de los documentos falsificados, Daniel Escalante Méndez ya tenía en su poder el dinero apropiado por lo que no concurren los elementos constitutivos de la Estafa; 2) La Sentencia solo incurrió en errónea subsunción legal al no considerar la verdadera finalidad de la falsificación de documento privado por parte de Daniel Escalante Méndez cual era la de apropiarse indebidamente del dinero recibido por la venta de productos de propiedad de la empresa empleadora de manera que el tipo penal previsto en el art. 200 del CP, por el cual fue condenado el causado quedó equivocadamente subsumido, porque lo que correspondía era la aplicación del tipo penal, previsto por el art. 345 del CP correspondiente al delito de Apropiación Indebida; 3) Aclara que se aplicó del principio iura novit curia porque el juez no está vinculado a la calificación realizada en la acusación sino al hecho sometido a juzgamiento, estando en libertad de realizar la calificación legal correspondiente sin que implique impedimento legal alguno el hecho de haberse convertido la acción, de pública a privada, porque el Juez de Sentencia es también competente para juzgar delitos de acción privada como la Apropiación Indebida; y 4) Por esas circunstancias corresponde anular la Sentencia y dictar una nueva por la comisión del delito de Apropiación Indebida, correspondiendo determinar la pena a imponerse de acuerdo a los parámetros establecidos por los arts. 37 y 38 del CPP imponiéndole la pena de dos años y seis meses.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA CONTRADICCIÓN DEL AUTO DE VISTA IMPUGNADO CON EL PRECEDENTE INVOCADO
Este Tribunal admitió el recurso abriendo su competencia a objeto de verificar la supuesta contradicción en la que hubiere incurrido el Tribunal de alzada al momento de emitir el Auto de Vista teniendo en cuenta que se señaló que no cuenta con la debida fundamentación porque no se pronunció con relación a la errónea fijación de la pena y los defectos de la Sentencia contenidos en el art. 370 incs. 5) y 6) del CPP; y con relación a que el Tribunal de alzada no aplicó correctamente los elementos constitutivos del delito de Estafa, previsto y sancionado por el art. 335 del CP.
III.1. La labor de contraste en la etapa de casación.
Las decisiones de las autoridades jurisdiccionales y contenidas en los Autos de Vista, deben ser emitidas conforme a la doctrina legal aplicable establecida por este Tribunal Supremo de Justicia, que resulta obligatoria y vinculante, evitando que sean contrarias a los precedentes jurisprudenciales; entonces, la primera tarea conforme determinan los arts. 416 y 419 del CPP, que regulan el recurso de casación, es precisar si el precedente invocado por la parte recurrente es contrario al Auto de Vista impugnado, verificando que la situación de hecho sea similar y el sentido jurídico asignado en la Resolución cuestionada contrario al precedente ofrecido, por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con distinto alcance.
Dicho entendimiento, sobre la labor de contraste que debe desarrollar este Tribunal fue traducido ampliamente en el Auto Supremo 130/2014-RRC de 22 de abril, señalando que: “El art. 416 del CPP, instituye que: ‘El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por otras Cortes Superiores o por la sala penal de la Corte Suprema’, en esa línea el art. 419 del CPP, establece como formas de resolución de aquel recurso dos supuestos, a saber: ‘Si existe contradicción la resolución establecerá la doctrina legal aplicable, caso contrario lo declarará infundado y devolverá los antecedentes a la Corte Superior de Justicia. En el primer caso y cuando se deje sin efecto el fallo que motivó el recurso, se devolverán actuados a la sala penal de la Corte Superior que dictó el Auto de Vista recurrido para que pronuncie nueva resolución de acuerdo con la doctrina legal establecida’.
En el caso que este Tribunal llegue a determinar la existencia de la contradicción señalada en el art. 419 del CPP; es decir, contradicción entre la Resolución recurrida en casación y el precedente contradictorio invocado, el art. 420 del CPP, señala que los efectos de la doctrina legal establecida: ‘…será obligatoria para los tribunales y jueces inferiores y sólo podrá modificarse por medio de una nueva resolución dictada con motivo de otro recurso de casación’, norma que es afín con el inc. 3) del art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que instituye como atribución de las Salas especializadas del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo a las materias de su competencia, el sentar y uniformar la jurisprudencia.
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