Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 453/2015-RRC
Sucre, 29 de junio de 2015
Expediente : Santa Cruz 26/2015
Parte Acusadora : Aida Romero Camacho
Parte Imputada : Balbina Nelly Justiniano Vda. de Ardaya
Delito : Despojo
Magistrada Relatora : Dra. Maritza Suntura Juaniquina
RESULTANDO
Por memorial presentado el 5 de febrero de 2015, cursante de fs. 347 y 350 vta., Balbina Nelly Justiniano Vda. de Ardaya, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 104 de 13 de enero de 2015, de fs. 340 a 344 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por Aida Romero Camacho contra la recurrente, por la presunta comisión del delito de Despojo, previsto y sancionado por el art. 351 del Código Penal (CP).
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes
a) Desarrollada la audiencia del juicio oral y público, por Sentencia 6 de 13 de agosto de 2013 (fs. 214 a 218 vta.), el Juez Tercero de Sentencia en lo Penal de Santa Cruz, declaró a Balbina Nelly Justiniano Vda. de Ardaya, autora y culpable de la comisión del delito de Despojo, previsto y sancionado por el art. 351 del CP, condenándole a cumplir la pena de tres años de reclusión, con costas, daños y perjuicios.
b) Contra la mencionada Sentencia, la imputada interpuso recurso de apelación restringida (fs. 248 a 253 vta.), resuelto por el Auto de Vista 06 de 23 de enero de 2014 (fs. 294 a 298 vta.), que fue dejado sin efecto por Auto Supremo 511/2014-RRC de 1 de octubre (fs. 333 a 336 vta.); en cuya virtud, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista 104 de 13 de enero de 2015 (fs. 340 a 344 vta.), que declaró admisible e improcedente el citado recurso, motivando la interposición del recurso de casación que se resuelve en la presente Resolución.
I.1.1. Motivo del recurso
Del recurso de casación y del Auto Supremo 281/2015-RA de 11 de mayo, se extrajeron tres motivos, habiendo sido admitido sólo el primero, sobre el cual este Tribunal circunscribirá su análisis conforme al mandato establecido en los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ):
La recurrente señala que el Tribunal de alzada estableció que si bien en su recurso de apelación restringida acusó varios defectos de sentencia, simplemente hizo una relación de los hechos denunciados, mencionó ciertas certificaciones, una inspección ocular judicial y otros hechos de manera superficial y sin relevancia alguna, que no efectuó una expresión de agravios, ni cita concreta de las leyes que consideró violadas o erróneamente aplicadas, menos la aplicación que pretendía; es decir, que no indicó separadamente cada violación con sus fundamentos respectivos, al no haber establecido por qué esos actos u omisiones perjudicaron sus derechos fundamentales y de qué manera debió valorarse la prueba. En ese contexto, denuncia que el Tribunal de alzada, realizó una interpretación errónea y arbitraria de la norma establecida en el art. 399 del CPP, vulnerando su derecho al debido proceso, por no observar y dar el plazo de tres días para que subsane los defectos de forma de la apelación; cita como precedentes contradictorios los Autos Supremos 98 de 1 de abril de 2005 y 243 de 17 de noviembre de 2008, así como las Sentencias Constitucionales 1075/2003 de 24 de julio y 0282/2005-R de 4 de abril.
I.1.2. Petitorio
La recurrente solicita, previa admisión de su recurso, determinar la existencia de contradicción en los términos del art. 416 del CPP, dejando sin efecto el fallo que motiva su recurso, disponiendo se dicte nuevo Auto de Vista conforme a la doctrina legal aplicable.
I.2. Admisión del recurso
Mediante Auto Supremo 281/2015-RA de 11 de mayo, cursante de fs. 357 a 359, este Tribunal admitió únicamente el primer motivo del recurso formulado por la recurrente, para su análisis de fondo.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se tiene lo siguiente:
II.1. De la Sentencia.
Concluido el juicio oral y público, el Juez Tercero de Sentencia en lo Penal de Santa Cruz, pronunció la Sentencia 6 de 13 de agosto de 2013 (fs. 214 a 218 vta.), y declaró a Balbina Nelly Justiniano Vda. de Ardaya, autora y culpable de la comisión del delito de Despojo, previsto y sancionado por el art. 351 del CP, condenándole a cumplir la pena de tres años de reclusión, con costas, daños y perjuicios, bajo los siguientes fundamentos: i) Que por la declaración testifical de cargo, se tiene que Aida Romero Camacho (querellante), mediante orden judicial tomó posesión del inmueble ubicado en el barrio Jardín del Sur UV 243, Mza. 5, lote 11, zona Sur de la ciudad de Santa Cruz; sin embargo, una vez realizado el lanzamiento judicial, Balbina Nelly Justiniano de Ardaya, apoyada por un grupo de personas lograron mediante amenazas y amedrentamiento hacer desocupar el inmueble de las personas contratadas por la querellante, testimonios coincidentes con la prueba testifical de descargo; ii) Se habría establecido la existencia de acciones voluntarias efectuadas por la imputada, puesto que ingresó al inmueble después de ejecutado el mandamiento de lanzamiento emitido dentro de la demanda de interdicto de recobrar la posesión interpuesto por Aida Romero Camacho y que continúa detentando la posesión junto a sus familiares; iii) En el caso, existen los elementos que integra la situación típica representada por elementos normativos y descriptivos, habiéndose llegado al convencimiento de que la querellante, habría tenido la posesión real y efectiva del inmueble, toda vez que existe una Sentencia judicial que dispuso la restitución del inmueble objeto de litis en su favor, y existe la orden de lanzamiento ejecutada ante el incumplimiento de ejecutoria de la Sentencia, y que en esas condiciones fue restituida en la posesión real y efectiva del inmueble, por lo que junto a sus trabajadores ingresó con el objeto de refaccionar y ocupar dicho inmueble; y, iv) Luego de la ejecución del lanzamiento y con actitud violenta, agresiva y apoyada por otras personas, desconociendo la Sentencia y orden judicial de restitución en favor de Aida Romero Camacho, en forma violenta y con amenazas logró ingresar nuevamente al inmueble negándose a desocuparlo, por lo que se aprecia que pretende quedarse y perpetuar su posesión a título de propietaria, privando mediante el amedrentamiento la posesión real y efectiva a la querellante, razones por las que su conducta es reprochable penalmente.
II.2. De la apelación restringida de la imputada.
Notificada la imputada Balbina Nelly Justiniano de Ardaya con la Sentencia, interpuso recurso de apelación restringida (fs. 248 a 253 vta.), señaló los siguientes agravios: 1) Que la Sentencia adolecía de defectos absolutos; por cuanto, el Juez sentenciador al momento de establecer los hechos con mal criterio asumió que se comprobó la existencia física del inmueble objeto del proceso; al efecto, la imputada realizó una descripción detallada del documento privado de compra del inmueble suscrito entre Martha Jiménez Terceros en su calidad de vendedora y Aida Romero Camacho en su calidad de compradora; 2) Que el 30 de julio de 2013, presentó varios documentos que hubiere ofrecido como prueba de reciente obtención en los que su persona figuraría como adjudicataria y ocupante del lote de terreno ubicado en UV-243, manzano 30, lote 09, distrito 12 de la ciudad de Santa Cruz, pruebas que además, demostrarían que el lote de la querellante y el de su persona no son los mismos, situación por la que solicitó se verifique la documentación arrimada al expediente; 3) Que la sentencia no le habría asignado valor a su declaración donde manifestó que en ningún momento despojó a la querellante, siendo al contrario la querellante quien la despojó de su inmueble, menos se habría valorado la certificación emitida por el Gobierno Municipal de Santa Cruz, Unidad de Titulación del Fondo de Vivienda Social y otros que demostrarían que el lote Nº 9 le pertenece a su persona, y el lote Nº 11 a la querellante; empero, al momento de emitirse la sentencia, el Tribunal de juicio se habría limitado a transcribir lo declarado en el proceso de interdicto de recobrar la posesión y de los testigos, sin asignarle valor legal alguno, realizando una sesgada valoración de las pruebas; 4) Que no se consideró la inspección ocular realizada en el inmueble donde su persona demostró que habitaba junto a su hijo hace seis años, evidenciándose que se substanció ilegalmente la acción penal con vicios y defectos procesales de la valoración de las pruebas, la inobservancia o violación de derechos y garantías previstos en la Constitución Política del Estado (CPE), las convenciones y Tratados Internacionales que son insubsanables sancionados con nulidad conforme prevé el art. 169 incs. 3) y 4) con relación a los arts. 9, 100, 167, 180, 186 y 189 del CPP, existiendo una errónea concreción del marco penal con relación al delito por el cual fue condenada conforme lo establecido en el art. 370 incs. 1), 4), 6) y 8) de la norma citada; ya que, por una parte la Sentencia pecaría de contradictoria como también de una valoración defectuosa de la prueba vulnerando lo establecido en los arts. 171 y 173 del CPP.
II.3. Del Auto de Vista 06 de 23 de enero de 2014.
Radicado el recurso ante la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justica de Santa Cruz, se emitió el Auto de Vista 06 de 23 de enero de 2014 (fs. 294 a 298 vta.), que declaró admisible y procedente el recurso de apelación restringida interpuesto por la imputada; en consecuencia, anuló totalmente la Sentencia apelada, disponiendo la reposición del juicio por otro Juzgado de Sentencia.
II.4. Del recurso de casación de la acusadora particular.
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